REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO
201° y 152º

Guasdualito, 31 de Octubre de 2011.

SOLICITANTES: NORELIS DEL VALLE SALGUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.677, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el sector Los Corrales, carrera Marcos Hernández, casa Nº 28. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (gemelas) de seis (06) años respectivamente, asistida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO. En contra del ciudadano AMARO MONAGOS FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.599.

MOTIVO: Embargo Ejecutivo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000055.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Publico, Abogado Helme Geronimo Aliendo Cordero, asistiendo a la ciudadana NORELIS DEL VALLE SALGUERA MONTOYA, antes identificada actuando en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En contra del ciudadano AMARO MONAGOS FREDDY ALBERTO, plenamente identificado en autos, en la cual expone: “…por cuanto consta en autos que el obligado convino con la obligación de manutención en fecha 08 de Diciembre de 2009, dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 06 de Agosto de 2010, Tribunal de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando establecida la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) mensuales, depositándolos en cuenta de ahorros de la madre de sus hijas en la entidad Bancaria Sofitasa Nº 0137-0018-40-0001158862, en cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00), los quince y últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos se comprometió en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando las niñas lo requieran, en relación a los gastos escolares se comprometió a comprarle a las niñas todo su uniforme escolares tanto diario como el de deporte con sus respectivos calzados y la madre de las niñas la lista de útiles escolares, de la misma manera se comprometió en aportar en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) que serian destinados para comprarle a las niñas su ropa para el 24 de diciembre con sus respectivos calzados, y la madre compraría la del 31 del mismo mes, en ocasión a las festividades decembrinas. Pero es el caso que desde el mes de Agosto del año 2010, no cumple con su obligación adeudando catorce mensualidades, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), en el mes de Diciembre tampoco aporto la cuota fijada de QUINIENTOS BOLIVARES (Bf.500,00), para un total de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.6.100,00), los útiles escolares de este año no se los ha enviado hasta la presente fecha, los cuales se acordó que se los iba a comprar, por lo que la madre de las niñas solicita se fije un monto para los mismos, en relación a los gastos médicos de igual forma no colabora, adeudando la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.839,00) tal como se evidencia de facturas que consigno al efecto, las mensualidades mas los gastos médicos serian en total de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.F.6.439)…” Visto el incumplimiento, solicitado se decrete la ejecución de dicho convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal, vista la solicitud formulada, dicto auto ordenando la ejecución voluntaria para el ciudadano AMARO MONAGOS FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.599, advirtiéndole, que dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos haber cumplido dicha formalidad, se procederá con la ejecución voluntaria.
De lo expuesto por la solicitante NORELIS DEL VALLE SALGUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.677, estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el sector Los Corrales, carrera Marcos Hernández, casa Nº 28. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (gemelas) de seis (06) años respectivamente, asistidas por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la homologacion impartida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2010, y siendo como lo señalo el Maestro Borjas, la pretension del litigante no puede ser solo el reconocimeinto y la declaratoria de la sentencia del derecho que reclama, sino la obtencion del cumplimiento de la obligacion reclamada al contendor, pues, no seria practico ni inhumano , confiar a la buen a fe y a la honradez del d eudor vencido el cumplimiento de lo juzgado y sentenciado. Tampoco seria prudente autorizar al acreedor victorioso para obligarlo a ello a propia autoridad y según su entender y sus fuerzas. La ejecucion judicial resulta ser, por consiguiente, el medio racional, eficaz y necesario que la sentencia firme acuerda al acreedor para que se haga pagar, venciendo la resistencia o la inercia de su deudor.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proveer lo solicitado, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones legales: Para la procedencia de la ejecución forzosa se requiere: 1.-) Que la sentencia dictada se encuentre definitivamente firme. 2.-) Que a la sentencia definitivamente firme el deudor no le haya dado cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-) No podrá comenzarse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 180 Eiusdem, lo que constituye el estado de la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. 4.-) Por ser la obligación de crédito privilegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 379 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, gozando de preferencia sobre cualquier otro crédito que pueda tener el demandado.

Siendo así y estando comprobados los extremos legales antes explanados en el presente asunto, procede quien juzga a decretar Mandamiento de Ejecución solicitado por la ciudadana NORELIS DEL VALLE SALGUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.569.677, soltera, de oficio u ocupación oficios estudiante, domiciliada en el sector Los Corrales, carrera Marcos Hernández, casa Nº 28. Guasdualito-estado Apure. Actuando en nombre y representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (gemelas) de seis (06) años respectivamente, asistida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en los siguientes términos: Se decreta Medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.F.6.439). ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
Asunto Nro. CH22-X-2011-000055.