República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTE: Maria Gregoria Mora de Monsalve, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.910, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, del Estado Apure; actuando en representación de sus nietos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-S-2011-000010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la realización de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha once (11) de Octubre del año dos mil once (2011), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, el tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia motivo a que la ciudadana Maria Gregoria Mora Monsalve se encontraba quebrantada de salud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se realizo de la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, celebrada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once (2011), oportunidad para oír los testimoniales en el presente justificativo de Únicos y Universales Herederos, los ciudadanos Douglas Fulgencio Sajaju Rivas y José Meraldo Mora Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.477.031 y V- 10.014.408, respectivamente, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud realizada por la ciudadana Maria Gregoria Mora de Monsalve, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.910, domiciliada en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, del Estado Apure; actuando en representación de sus nietos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero; a dichos testimoniales esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: 1) Copia del Acta de defunción de la De-cujus Maria Gregoria Monsalve Mora, N° 251 de fecha 30-12-2009, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Concordia. Municipio San Cristóbal. Estado Táchira, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto demuestran el momento de apertura de la sucesión. 2) Copias Certificada del Registro de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signadas con los Nros 87, tomo 1 del año 1994, y Acta Nº 144, tomo 1 del año1995, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Aramendi, Municipio Páez, esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, ya que de muestran el vínculo materno filial entre los mencionados y la de cujus. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cuyus María Gregoria Monsalve Mora, quien en vida fuera venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.365, con domicilio en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, del Estado Apure, a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
ASUNTO: CP21-S-2011-000010.
AFM/DPP/Luzd.-
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