REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

201° y 152º
Guasdualito, 26 de Octubre de 2011.


PARTES: ALBERTO JOSE ALDANA ALION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.430.175; domiciliada en el Elorza. Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio, DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el inpre-abogado Nº91.302, parte demandante. Y la ciudadana ZORAIMA ISABEL AZUAJE DEARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.315.021, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2011-000053.


En la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Reconciliación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto de Divorcio 185 Ordinal 2 del Código Civil Venezolano, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se deja expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE ALDANA ALION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.430.175; domiciliada en el Elorza. Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio, DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el inpre-abogado Nº91.302. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ZORAIMA ISABEL AZUAJE DEARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.315.021. Presente el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALBERTO JOSE ALDANA ALION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-11.430.175; domiciliada en el Elorza. Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio, DANIEL VILLANUEVA, inscrito en el inpre-abogado Nº 91.302, quien expuso: “Ratifico la demanda incoada en contra de la ciudadana ZORAIMA ISABEL AZUAJE DEARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V-17.315.021, ya que no ha operado la Reconciliación entre las partes y solicitamos se continúe con el procedimiento. Es todo”. Presente en este estado la Representación Fiscal Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, expuso: “Ciudadana Jueza, vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se encuentra presente la parte demandante, manifestando su intención la parte demandante de seguir con el procedimiento, y por cuanto no consta en autos las medidas provisionales sobre Instituciones Familiares, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicito a este Tribunal dicte las medidas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 Eiusdem. Igualmente pido al tribunal se dé por terminada la presente audiencia y se fije la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto. Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, y habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, se fija para el Decimo séptimo (17) día Lunes 7 de Noviembre de 2011 a las 10:30, para la realización de la Audiencia de sustanciación. Igualmente se ordena la Apertura del Cuaderno separado a los fine legales consiguientes. Quedando emplazada la parte demandante para el lapso de promoción de pruebas, a partir del día siguiente al de hoy. No teniendo más nada que agregar, se declara terminada la presente audiencia de Reconciliación en los términos y condiciones antes expuestos.”

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho, siete y cinco años respectivamente, los derechos y garantias consagrados en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se preve : – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores. -En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes suscribieron acuerdo por ante el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 06 de Julio de 2009, expediente Nº472-2009. –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a ambos progenitores. Y la custodia deberá ser ejercida por la madre tal y como lo viene ejerciendo. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 Eiusdem, se fija de la siguiente manera: Para él mes de diciembre se alternaran los días 24 y 31. El día que le corresponda al padre los niños serán retirados de su hogar materno a las siete de la mana y entregados al día siguiente a entre las dos y cinco de la tarde. Para la época de agosto, carnaval y días feriados, se ejecutara alternadamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria

Asunto Nro. CH22-X-2011-000053.