República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Edwar Dailey Gómez Reay y María Teresa Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.209.242 y V-20.225.065 respectivamente, domiciliados en el barrio La Esperanza calle principal casa N°-M2-3 de la población La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Meira Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000250.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 01 de Julio de 2008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos Edwar Dailey Gómez Reay y María Teresa Gómez Pérez, con el carácter de padre y madre del niño Edwards Smeet Gómez Gómez, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Meira Quintana, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha 09 de Septiembre de 2.006, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 05, libro N°1 del año 2006, expedida por el mencionado Registro Civil, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 12 de Diciembre de 2007, identificado con la partida de nacimiento Nº 842 de fecha 13 de Diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, siendo su domicilio conyugal en la población de la Victoria Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure. Al principio reino el amor, la armonía y comprensión en nuestra unión conyugal; desafortunadamente, desde el mes de junio de 2008, empezaron las desavenencias y recriminaciones de toda índole, al punto de hacer imposible la vida en común, razón por la cual, decidimos de mutuo y perfecto acuerdo separarnos legalmente de Cuerpo y bienes. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un hijo, quien lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, con Acta de Nacimiento Nro. 842, de fecha 13 de Diciembre de 2007, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, de igual modo manifestamos que no adquirimos bienes materiales que formen parte de la comunidad limitada de gananciales, en consecuencia ambas partes declaramos formalmente no tener nada que reclamarnos mutuamente por ningún concepto, dejando constancia que los bienes que en adelante obtenga cada uno de nosotros será de única y exclusiva propiedad de quien los haya obtenido y las deudas u obligaciones de cualquier índole que en lo sucesivo se adquieran solo comprometerán de forma exclusiva el patrimonio de quien las haya adquirido. En virtud de lo antes expuesto, con el debido respeto y acatamiento solicitamos decrete la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 05, expedida por Registro Civil de la Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure, de fecha 9 de Septiembre de 2009. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, anotada bajo el Nº. 842, de fecha 13 de Diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez. 3); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 22-09-2.010, el presente Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 10).
En fecha 27-09-2.010, la suscrita secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil de este Circuito (Ver folios 13 y 14).
En fecha 26-09-2.011, los ciudadanos Edwar Dailey Gómez Reay y María Teresa Gómez Pérez, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Meira Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366, presentan escrito donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año, desde que este Tribunal decreto la Separación de Cuerpos en el presente asunto sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, Solicitamos formalmente al Tribunal, la Conversión de dicha Separación de Cuerpo en Divorcio. (Ver folio 15).
En fecha 27-09-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 18).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Edwar Dailey Gómez Reay y María Teresa Gómez Pérez, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 22-09-2.011, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 26-09-2.011, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Edwar Dailey Gómez Reay y María Teresa Gómez Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 15.209.242 y V-20.225.065 respectivamente, domiciliados el primero La Victoria Parroquia Urdaneta Municipio Páez del Estado Apure y la segunda en el barrio Corocito, en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Meira Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.366.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad, del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores. 2) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será igualmente ejercida por ambos progenitores 3) En lo referido a la Custodia, será ejercida por el padre. 4) En lo referido a la Obligación de Manutención la madre, ciudadana María Teresa Gómez Pérez, se compromete a entregar para su hijo, por dicho concepto la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales; y en virtud que el niño está próximo a cumplir tres (03) años de edad, requerida para iniciar la escolaridad, la madre aportará un bono de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y un bono Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la temporada navideña, dinero que será depositado en cuenta de ahorro, que posteriormente será aperturada a nombre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado por su progenitor ciudadano Edwar Dailey Gómez Reay. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitarlo cuando lo estime conveniente, tomando en consideración lo más favorable para el bienestar de su hijo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonila no adquirieron bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,

AFM/DPP/maríae.-