República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º

SOLICITANTES: Jose Alexis Delgado Lara y Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.134.498 y V-17.234.364 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Viviana Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.298.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2010-000068.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 03 de Agosto de 2010, presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suscrito por los ciudadanos Jose Alexis Delgado Lara y Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, con el carácter de padre y madre del niño Edgar José Delgado Quiñones, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Maritza Viviana Ortiz, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha veinitres (23) de Diciembre de 2.005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 157, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, veinitres (23) de Diciembre de 2.005; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 19 de Julio de 1972, identificado con la partida de nacimiento Nº 1185 de fecha 05 de Noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, siendo su domicilio conyugal en el Sector 1º de Diciembre; Barrio Morrones Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, en su unión conyugal adquirieron bienes de fortunas los cuales procederán a liquidar posteriormente luego de que sea decretado el divorcio y por motivos de incompatibilidad de caracteres no pudieron seguir en convivencia, razón por la cual decidieron separarse de hecho el 01 de Febrero del año 2010, de manera definitiva y no han vuelto a convivir desde entonces hasta la presente fecha; razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legislar tal situación y por eso hoy de mutuo y amistoso acuerdo cuerpo, han resuelto la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente y los artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto pedimos sea decretado.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº 157, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, de fecha 23 de Diciembre de 2005. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, anotada bajo el Nº. 1185 de fecha 05 de Noviembre de 2007, expedida por el Registro Civil y emitida por la Prefectura del Municipio Páez.. 3); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 05-08-2.010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 09).
En fecha 10-08-2.010, la abogada Paola Palacios, suscrita Secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto expuso que el Alguacil Gerardo Padilla, deja constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 12 y 13).
En fecha 27 de Septiembre del año 2011, los ciudadanos Jose Alexis Delgado Lara y Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, asistidos por el Abogado José Alfredo Parra, solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil. (Ver al folio 14).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Jose Alexis Delgado Lara y Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (01) año, por cuanto desde el 01-02-2.010, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 27-09-2.011, han transcurrido más de un (01) año, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Jose Alexis Delgado Lara y Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.134.498 y V-17.234.364 respectivamente, ambos domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del Estado Apure, con el carácter de madre y padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Viviana Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.298.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres y queda hasta cumplir la mayoría de edad. 2) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Yessisca Marlenis Quiñones de Delgado, con quien vivirá yd e terminara la residencia .3) En lo referido a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Jose Alexis Delgado Lara, se compromete en aportar por dicho concepto la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más una bonificación para la época escolar en el mes de Agosto por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), y para la época navideña en el mes de Diciembre igualmente por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00). 3) Ambos padres tendrán un Régimen de Convivencia Familiar, abierto, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonila no adquirieron bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,



AFM/DPP/mo.-