República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
SOLICITANTES: Hermis Eladio Rosales Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.043, soltero, de ocupación u oficio Obrero del INCES-Guasdualito, domiciliado en el barrio La primavera, calle principal, al lado de la iglesia Evangélica, casa color amarilla, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, y la ciudadana Gladys Xiomara Contreras Sepulveda, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 13.186.970, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 55-V, casa de alimentación, en Guasdualito, Municipio Páez Distrito Alto Apure, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cuatro (04), años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-V-2008-000150.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Hermis Eladio Rosales Tovar y Gladys Xiomara Contreras Sepulveda, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, así como los recaudos consignados constante de Siete (07) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Hermis Eladio Rosales Tovar y Gladys Xiomara Contreras Sepulveda, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio Público Abg. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 03 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Hermis Eladio Rosales Tovar, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas antes identificadas, depositandoselos los ultimos de cada mes, en cuenta de ahorro, a nombre de las mencionadas niñas, cuyos retiros de la cuenta del aporte mensual seran hechos por la madre de sus hijas ciudadana Xiomara Contreras Sepulveda , a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos, sus hijas cuenta con el beneficio de seguro Horizonte, otorgado por el Instituto para el cual labora ( INCES) el cual cubre el Cien por Ciento (100%) de gastos médicos cuando las niñas lo requieran, así mismo se compromete en aportar para el mes de septiembre los útiles escolares y el calzado tanto escolar como deportivo, y la madre le comprara el uniforme escolar de diario y el de deporte, en el mes diciembre se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Gladys Xiomara Contreras Sepulveda, acepta el aumento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano Hermis Eladio Rosales Tovar, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que las supra mencionadas niñas, son hijas de los ciudadanos Hermis Eladio Rosales Tovar y Gladys Xiomara Contreras Sepulveda, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nros 463 y 464, fechadas 11-10-2006, por ante la Prefectura del Municipio Páez, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/bys.-
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