República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Pprotección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
201º y 152º
Guasdualito, 11 de Octubre de 2011.
SOLICITANTE: LUDY JOHANA RINCON ROSO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía Nº CC – 1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, domiciliada en el sector Remolino, carretera nacional vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure. Asistida por la Fiscal Auxiliar Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.
MOTIVO: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
ASUNTO: CP21-J-2011-000266.
De la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Únicos y Universales Herederos), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana LUDY JOHANA RINCON ROSO Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula Ciudadanía Nº CC – 1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, domiciliada en el sector Remolino, carretera nacional vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure. Asistida por la Asistida por la Fiscal Auxiliar Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos MELIDA CASADIEGOS LAZARO Y TOBIAS MOJICA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, Nros. V- 25.380.168 y V- 8.188.451, domiciliados en esta población de Guasdualito-Estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana LUDY JOHANA RINCON ROSO Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula Ciudadanía Nº CC – 1.093.907.353; actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, domiciliada en el sector Remolino, carretera nacional vía San Cristóbal diagonal a la Escuela Bolivariana Francisco de Miranda, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure. Asistida por la Asistida por la Fiscal Auxiliar Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia del Acta de Defunción del De-cujus GIOVANNY MONTES LAZARO, anotada bajo el Nº 116, del año 2010 emanada del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cujus GIOVANNY MONTES LAZARO. - Copia de la Partida de Nacimiento del niño hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, anotada bajo serial Nro 39650000, de fecha 24 de Agosto del año 2007, emitido por la República de Colombia, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Registro Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, Registraduría de Arauca, Colombia, a la cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre esta y el De-cujus, y en consecuencia la vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 Eisudem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus GIOVANNY MONTES LAZARO, a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos del mil once (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación
Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2011-000266.
AFM/PP/bys.
|