REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Demandante: Helme Gerónimo Aliendo, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.050.865, de oficios del hogar, domiciliada en el barrio Las Palmitas, sector 20, vereda 36, casa Nº 140, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0416-0284375.
Parte Demandada: Miguel Ángel Hernández Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.-15.690.032, de oficio obrero, domiciliado en el barrio Manga del Río, por la torre Toma, detrás de la bodega de Jairo, casa color blanco, Guasdualito, municipio Páez, distrito del Alto Apure.
Motivo: CUSTODIA
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CP21-V-2011-000043.-
Sentencia: DEFINITIVA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30 de mayo de 2011, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Helme Gerónimo Aliendo, asistiendo a la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, mediante el cual solicita se determine quién de los progenitores ejercerá la custodia de las niñas : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre ella y el padre de las niñas ciudadano Miguel Ángel Hernández Garrido. Además solicitó medida preventiva de Custodia Provisional a favor de las niñas en mención a ser ejercida por ella.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó Hoja de Atención al público; de fecha 11 de mayo de 2011; Constancias de nacimiento de las niñas : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); fotocopia de su cédula de identidad; copia certificada de expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del municipio Páez del estado Apure, actas levantadas por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda y ordena notificación del ciudadano Miguel Ángel Hernández, la evaluación psicológica de las partes y de las niñas de autos, el informe social en el domicilio del demandado y aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 01 de junio de 2011, se deja constancia por Secretaría de la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Mediación, con la presencia de las partes y de la representación fiscal. En idéntica fecha, se declara concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2011, la psicóloga clínica consignó informe psicológico solicitado.
Mediante escrito fechado 22 de junio de 2011, la trabajadora social, Licenciada Damaris Lara, consigna informe parcial social practicado en el domicilio del demandado.
En fecha 14/07/2011 se llevó a cabo Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de las partes, la representación Fiscal Abogado Helme Gerónimo Aliendo y la defensora Pública Vilma Vielma de Tapia, ambos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de julio de 2011, la defensora pública consigna aceptación de la designación como defensora del demandante de autos.
Mediante acta levantada en fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas de autos, a los fines de ser oídas por la Jueza de Mediación y Sustanciación.
En fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria declarando terminada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto a este Tribunal, el cual lo recibe con oficio Nº 360-2011, mediante auto fechado 27 de julio de 2011, fijándose oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de septiembre del año 2011, oportunidad para la audiencia de juicio, la misma se difirió en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 13 de octubre del presente año, se llevó a cabo audiencia de juicio, con la presencia de la representación fiscal. Se le otorgó la custodia de las niñas a su madre, ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente Asunto, la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho está solicitando la custodia de sus dos hijas : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que el padre de las mismas, ciudadano Miguel Ángel Hernández Garrido, desde que ésta se separó de él por los maltratos físicos que le propinaba, tanto él como su familia le impidieron llevarse las niñas y se niega a entregárselas desde entonces.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación decretó Medida Provisional de Custodia, a favor de las mencionadas niñas a ser ejercida por su madre, ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, y en fecha 21 de julio de 2011, el padre de las niñas se las entregó a su madre.
Mediante oficio Nº TS58/2011, fechado 13 de octubre de 2011, la trabajadora Social del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, informa al Tribunal que en el seguimiento de la presente causa, se traslado en varias oportunidades al sector Caucagûita de este municipio a la casa donde se comprometió la demandante a permanecer con sus hijas mientras durara el juicio, y fue notificada que la misma ya no habita el referido hogar. El demandado no compareció a la audiencia preliminar de mediación y si a la audiencia de sustanciación.
Ahora bien, la custodia es uno de los conceptos jurídicos que enmarcan el vínculo legal entre padres e hijos, el otro es la patria potestad. Cuando un padre o una madre tiene la custodia de un hijo, significa que dicho menor se encuentra en la compañía física de este padre o esta madre. Las autoras Georgina Morales y Miriam San Juan, en su obra “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, Coparentalidad en el ejercicio de la guarda”, señalan:”…la custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo”…los padres tienen el derecho de retener al hijo a su lado e imponerle como lugar de vida la casa que ellos hayan escogido para fijar el domus familiar…”.
En este orden de ideas, el artículo 76 Constitucional, en su primer aparte reza:”…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o sí mismas….”.
Con este artículo, nuestra Máxima norma, plantea un cambio de paradigma frente a la connotación de lo que significa el ejercicio de la autoridad parental sobre los hijos, implantando un cambio importante en materia de custodia, donde emergen con mucha fuerza los principios de equidad de género, y la coparentalidad donde el padre y la madre tienen el deber irrenunciable de formar a sus hijos, darles las orientaciones adecuadas, procurarles vestido, alimentación de manutención y todo aquello que comprende el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Principios estos que se han venido adecuando a la transformación de los postulados de la Convención de los Derechos del Niño, dentro de las relaciones familiares.
En materia de custodia se está dando un paso importante con relación a lo que se venía manejando, advirtiendo que este hecho equivale también a un cambio de cultura. Aceptando que los conflictos familiares no tienen ni deben entorpecer la relación padre-hijo porque es un derecho fundamental de los hijos.
Siguiendo este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el artículo 359 que: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el Ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Con los criterios de la reforma de la Ley, el juez deberá conceder la custodia compartida, supuesto a que tendremos que atender los jueces por el bien de los hijos, bajo el criterio de que los hijos se relacionen con ambos progenitores, y para que estos contribuyan en el cuido y la crianza aportando los valores culturales y de socialización necesarios.
En el caso bajo análisis, se evidencia que fue imposible a pesar de haberse procurado, una conciliación entre ambos progenitores, para dilucidar con quien convivirían las niñas de autos, por lo que debe quien aquí juzga, conforme a las normas supra mencionadas, decidir cuál de los progenitores será el custodio de las niñas, teniendo en cuenta si, los criterios anteriormente mencionados.
Y en este orden de ideas, se evidencia que las niñas desde que su madre se marchó a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y antes de ser entregadas a ella en fecha 21 de julio de 2011, estaban conviviendo con su abuela paterna, ciudadana Blanca Elena Garrido y en ningún momento con su papá, por lo que mal podría esta sentenciadora concederle la custodia a un padre que desde que ocurrió su separación con la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, no ha convivido con sus hijas, ya que como se desprende de autos, : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecieron con su abuela paterna, ya identificada, desde la fecha en que su madre se fue del hogar.
Lo cual no obsta que, en beneficio del desarrollo integral de las niñas para que ejerzan el derecho de compartir con su padre, éste pueda tener una custodia compartida, siempre y cuando no perturbe sus horarios de clase.
Del informe parcial social que le hiciera la trabajadora social al demandado, se evidencia que entre las recomendaciones dadas está la orientación psicológica para el ciudadano Miguel Ángel Hernández Garrido, consideración ésta que debe ser tomada en cuenta en la dispositiva del fallo. Tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos, : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previsto en el artículo 8 de la ley en mención, quien aquí decide, observa que es ajustado a derecho que sea la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho quien tenga la custodia de sus hijas, por lo que debe prosperar en derecho la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Demanda que por Custodia incoara la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.050.865, de ocupación u oficios del hogar, residenciada en el barrio Las Palmitas, Sector 20, vereda 36, casa Nº 140 Valencia, Estado Carabobo, teléfono 04160284375; 04266178993 (prima), asistida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de Miguel Ángel Hernández Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.690.032, obrero, domiciliado en el sector manga del Río, por la torre toma, detrás de la bodega de Jairo, casa color blanco.
En consecuencia, PRIMERO: Se revoca la Medida Provisional de Custodia, decretada en fecha 18 de julio de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se le concedió provisionalmente la custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su madre, la ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho.
SEGUNDO: La ciudadana Claudia Patricia Lara Cristancho, será la progenitora que ejercerá la custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que será con la referida ciudadana, en su condición de madre, con quien convivirán las referidas niñas en el domicilio escogido por ella; TERCERO: Se insta al ciudadano Miguel Ángel Hernández Garrido a recibir orientación psicológica por parte de un profesional en la materia.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios
En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión con el Nº PJ0062011000046.-
La Secretaria,
Asunto CP21-V-2011-000043.-
YBdeA/Pp/Jiza gil.-
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