REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante Luisa del Valle Chamorro Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo al ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.581, estado civil casado, Supervisor en el Instituto de Salud del estado Apure (Insalud), domiciliado en el Vecindario Orichuna, vía El Amparo, la primera entrada a mano derecha después de la Escuela Ana Rosa Caro de Sosa, casa color verde manzana, Parroquia El Amparo, municipio Páez, distrito del Alto Apure, estado Apure.

Padres Biológicos: Ramón Eladio Cuevas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.209.529, del cual se desconoce su domicilio y Yulena Carolina Algelvis Alviarez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.770, domiciliada en Guacas de Rivera, estado Apure.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia: Definitiva.

Asunto Nº CP21-V-2011-000002.


Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la representación fiscal, asistiendo al ciudadano Ramón Eladio Cuevas Sánchez, mediante el cual solicita se decrete la medida de Colocación Familiar en familia de origen, a favor de la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su nieta paterna, de conformidad con lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hace más de diez años está criando junto con su esposa ciudadana Martha Rubth Sánchez de Cuevas a su prenombrada nieta la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que su hijo el ciudadano Ramón Eladio Cuevas y su pareja Yulena Algelvis, padres biológicos se separaron, y han sido ellos quienes la criaron, le dieron los estudios y un hogar.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó hoja de atención al público de fecha 29 de septiembre de 2010, levantada por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, copia certificada de la partida de nacimiento acta Nº 839, perteneciente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y fotocopia de su cédula de identidad.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra la adolescente.
En fecha 01 de marzo de 2011, previa fijación, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación, con la comparecencia de la representación fiscal.
Mediante acta fechada 02 de marzo de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente de autos.
En fecha 14 de marzo de 2011, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, informe parcial social practicado a los ciudadanos Julio Ramón Cuevas Monasterio y Martha Rubth Sánchez de Cuevas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró concluida la Audiencia Preliminar de Sustanciación y se ordena la remisión del presente Asunto a este Tribunal, lo cual se hace junto con oficio Nº 397-2011, de idéntica fecha.
Mediante auto fechado 28 de septiembre de 2011, este Tribunal recibe el presente Asunto y fija oportunidad para la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2011, con la comparecencia de la parte solicitante, la adolescente de autos y de la representación fiscal, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por el abuelo paterno ciudadanos Julio Ramón Cuevas Monasterio y su cónyuge, la ciudadana Martha Rubth Sánchez de Cuevas.
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta juzgadora lo hace en base a los siguientes argumentos:


MOTIVA

En el presente caso, el ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, está solicitando le sea otorgada la colocación familiar en beneficio de su nieta paterna (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que los padres biológicos después de su separación se la entregaron cuando ésta tenía dos (02) años de edad, y ha sido él y su cónyuge quienes han velado por su crianza y formación, le dieron los estudios y un hogar, conforme a lo previsto en los artículos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Octubre de 2011, en la oportunidad para la audiencia de juicio, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hizo uso del derecho a opinar en los asuntos de su interés, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la Sala de Niños, reunida con la trabajadora social, Licenciada Damaris Lara, integrante del equipo multidisciplinario, y con quien aquí decide, la adolescente, una vez informada del motivo de su comparecencia en este Tribunal, y de su derecho a opinar, manifestó querer seguir conviviendo con su abuelo con la esposa de éste, quienes son los que le han brindado todo a ella, su educación, su vestido, su ropa, sus útiles escolares, su medicina, ya que de su papá sabe que está en San Cristóbal, estado Táchira, y lo ve de vez en cuando y de su mamá manifestó que tiene tres (03) años que no la ve ni sabe de ella nada, manifiesta que no se preocupan por ella sus padres. Opina que está de acuerdo en que se le otorgue la colocación familiar solicitada por su abuelo, a ser ejecutada por éste y por su cónyuge, Martha Rubth Sánchez de Cuevas.


PRUEBAS

En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes:
Hoja de atención al público, levantada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de la comparecencia del ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio.
Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 4, riela copia de la partida de nacimiento Nº 839, perteneciente a la adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Apure.
A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil.
De dicha prueba se evidencia que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de los ciudadanos Ramón Eladio Cuevas y Yulena Carolina Algelvis Alviarez.
Al folio 5, corre fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, de la cual se desprende la identidad del solicitante.
Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 19 al 21, informe parcial social emanado de la Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara.
Dicho informe fue practicado en el domicilio de los ciudadanos Julio Ramón Cuevas Monasterio y Martha Rubt Sánchez de Cuevas.
En cuanto a este dictamen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del supra informa parcial social, se evidencia que la adolescente de autos, convive con el solicitante de la medida de colocación familiar, el ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, en su domicilio, y que ha sido éste quien ha velado por su crianza, y por su bienestar .
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta.
Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”.
Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que el ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, quien es abuelo paterno de al adolescente de autos, y en consecuencia, él forma parte de la familia de origen en su versión ampliada, quien debe seguir con su crianza.
En este orden de ideas, los padres biológicos, ciudadanos Ramón Eladio Cuevas Sánchez y Yulena Carolina Agelvis Alviarez, entregaron a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su abuelo paterno, Julio Ramón Cuevas Monasterio, con quien ha convivido y convive desde pequeña, lo que quedó demostrado del informe parcial social emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, ha sido este último quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, ya que sus padres biológicos de los cuales se desconoce su paradero, no pueden darle un nivel de vida adecuado en el seno de una familia, debe de una u otra manera garantizársele a la adolescente de autos, el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida de colocación familiar solicitada, por cuanto es un deber garantizarle a los niños niñas y adolescentes, el derecho a ser criados en una familia y solicitó sea declarado así en la sentencia definitiva.
En este sentido, en los casos en que un niño, niña o adolescente no pueda ser criado en el seno de la familia de origen, o carezca de madre y padre o éstos no puedan criarlos, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, el abuelo paterno está solicitando sea decretada la medida de protección en colocación familiar en beneficio de su nieta, para ser ejecutada por él, pero es de observar que el solicitante es el padre del papá de la adolescente, por lo que en consecuencia, es abuelo paterno de éste y por lo tanto, parte integrante de su familia de origen, y por cuanto la adolescente en mención se encuentran bajo la responsabilidad y custodia del referido ciudadano, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criada o seguir siendo criada en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, la adolescente de autos se mantenga integrada y permanezca con su abuelo paterno y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 75 Constitucional, artículo 8, 395, literal b), y parte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, solicitada por el ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.735.581, de ocupación u oficios Supervisor de Insalud, domiciliado en el Vecindario Orichuna, vía El Amparo, la primera entrada a mano derecha después de la Escuela Ana Rosa Caro de Sosa, casa color verde manzana, Parroquia El Amparo, municipio Páez, Distrito del Alto Apure, asistido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos padres biológicos son los ciudadanos Ramón Eladio Cuevas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.209.529, el cual se desconoce la dirección exacta y la ciudadana Yulena Carolina Algelvis Alviarez, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de ocupación u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.816.770, domiciliada en Guacas de Rivera, desconociéndose con exactitud su dirección, a ser ejecutada por los ciudadanos Julio Ramón Cuevas Monasterio y la ciudadana Martha Rubth Sánchez de Cuevas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el vecindario Orichuna, vía El Amparo, la primera entrada a mano derecha, después de la escuela Ana Rosa Sosa de Caro, casa color verde manzana, parroquia El Amparo, municipio Páez del distrito del Alto Apure, estado Apure, titulares de las cédulas de identidad nos. V-5.735.581 y V-10.157.692, respectivamente.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 396 ejusdem.
De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de la mencionada adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde ésta pueda cursar estudios, así mismo, se autoriza a los ciudadanos antes mencionados, a viajar dentro del territorio nacional, con la prenombrada adolescente.
Se insta a los ciudadanos antes mencionados ejecutores de la presente medida a inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Así mismo, se establece un compromiso a los referidos ciudadanos a seguir brindándole a la adolescente que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar por ellos constituidos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso.
En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano Julio Ramón Cuevas Monasterio y Martha Rubth Sánchez de Cuevas;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011. AÑOS: 201 DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
La Secretaria,
Abg. Paola Palacios
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJ0062011000047.-
La Secretaria,


CP21-V-2011-0000002
YBdeA/Pp/jiza gil.