REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Octubre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMSS-2.383-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO RUIZ LAYA y ELIDA ROSMARYS COELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.582.893 Y 9.875.881, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 142.565.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 15-12-1997, celebraron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 114, de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en el Registro Civil del Municipio Biruaca de este estado, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimientos fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 08-06-2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 30-09-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RUIZ LAYA y ELIDA ROSMARYS COELLO RUIZ.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ELIDA ROSMARYS COELLO RUIZ, el padre ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ LAYA, cumplirá con una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) para colaborar con los gastos del inicio escolar y bonificación especial de fin de año, mas el 50% de las medicinas que sus hijos necesiten. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no perturbe en las labores escolares.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RUIZ LAYA y ELIDA ROSMARYS COELLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.582.893 Y 9.875.881, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 142.565, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por los montos de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) para colaborar con los gastos del inicio escolar y bonificación especial de fin de año, mas el 50% de las medicinas que sus hijos necesiten.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no perturbe en las labores escolares.
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 18 día del mes de Octubre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.383-11 DM/FM/celenne
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