REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Octubre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMSS-2.363-11


SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ e YSMARA JOSEFINA MORALES DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.241.491 y 12.583.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 96.915.-

BENEFICIARIO: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 16-10-1998, celebraron matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 074, de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en el Registro Civil del Municipio Biruaca de este estado, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuya acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 25-08-2006 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 28-09-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ e YSMARA JOSEFINA MORALES DAZA.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente RALES, ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre ciudadana YSMARA JOSEFINA MORALES DAZA y el padre cumplirá con la obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, y como aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000), en cuanto a la medicina será compartida por ambas partes que seria un 50% para cada uno, además establecieron un incremento de un 20% Anual de todos los montos referidos. En cuanto al derecho de Convivencia Familiar a favor del padre, se fija los días jueves a partir de las 5: oo p.m. hasta el día sábado hasta las 5:00pm. Asimismo podrá compartir durante el periodo de vacaciones escolares, navideñas entre otras.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ e YSMARA JOSEFINA MORALES DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.241.491 y 12.583.459, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LUISA RATTIA DE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 96.915, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, y como aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000), en cuanto a la medicina será compartida por ambas partes que seria un 50% para cada uno, además establecieron un incremento de un 20% Anual de todos los montos referidos.

CUARTO: El Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre Ciudadano HENRY RAFAEL TOVAR RODRIGUEZ, se fijó los días jueves a partir de las 5: oo p.m. hasta el día sábado hasta las 5:00pm. Asimismo podrá compartir durante el periodo de vacaciones escolares, navideñas entre otras.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 25 día del mes de Octubre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.363-11 DM/FM/celenne