REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 26 de Octubre de 2011
200º y 152º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges DIANA ROSSINA URRUTIA MIORALES y RAFAEL DAVID ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-18.544.714 y 13.768.446, en su orden, en fecha 28-09-2.011, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) Niña de nombre, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad hija bajo su patria potestad, , tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertadas en el folio, 5 del presente expediente.
En fecha 29 de Septiembre de 2.011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos, DIANA ROSSINA URRUTIA MIORALES y RAFAEL DAVID ROJAS MEDINA,
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
•”Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos, DIANA ROSSINA URRUTIA MIORALES y RAFAEL DAVID ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 18.544.714 y 13.768.446, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 28 de Agosto del año 2.004, por ante la Junta Parroquial y Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Urbana, del Municipio Autónomo Cedeño del Estado según Acta numero DIESICEIS(16), folios, 45,46,47. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad de la niña, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 349 de la LOPNNA y de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia le quedara a la Madre tal como lo establece el Artículo 359 de la LOPNNA
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención el Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de TRECIENTOS BOLIVARES (3-BS. 300, oo) mensuales, un aporte extra en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) para el mes de Diciembre y aportara parta su medicinas cada vez que le sea requerida.-
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 200° de la Independencia y l52º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ
Seguidamente siendo las 11:15 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ




Exp. N° JMSS-2.377-11
DM/FM/Roberth.-