REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 27 de Octubre de 2011.
201º y 152º

Vista la solicitud suscrita por la ciudadana YOCJHANA CAROLINA RONDON HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.596, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus hermanos JOHANA VIRGINIA RONDON HURTADO, MILAGROS ANDREA MATIZ HURTADO titulares de las cedulas de identidad Nº 19.152.715 y 20.004.797 y (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cedula de identidad Nº 23.698.964, beneficiarios en la presente causa, debidamente asistidos por el Abg. FREDDYS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.807, plenamente identificados en autos, en las cuales solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos arriba mencionados, quienes fueran sus hijos de la de cujus ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.875, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 453, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 23 de Agosto del año dos mil once (2011), Ab-Intestato en la Urbanización Santa Rufina Calle 08, Casa Nº 03 del Municipio Biruaca del Estado Apure.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LISBI JOHANA TAPIA SALINA y BETSY CSLINA JASPE AQUINO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.395.695 y 8.156.486, respectivamente, quienes estuvieron contestes en declarar, que si la conocen, suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo, Si de igualmente conocieron a su madre, quien en vida respondía al nombre de ROSA GREGORIA HURTADO BEROES, que si saben y les consta que su difunta madre antes identificada, falleció abintestato en el lugar y en la fecha indicada., que si por tal conocimiento saben y les consta que su persona, antes identificada, y sus legítimos hermanos, todos identificados supra; son hijos de la difunta en cuestión y en consecuencia sus Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondía al nombre de ROSA GREGORIA HURTADO BEROES.-

En fecha 22 de Septiembre del año 2.011, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 20-10-2.011, tal como se evidencia en los folios del 13 al 15 de los autos.
Por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud al encontrase demostrada la filiación de los hermanos antes mencionados, con la de cujus ROSA GREGORIA HURTADO BEROES. En consecuencia, este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Con Sede En San Fernando De Apure, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela, Y Por Autoridad De La Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), conjuntamente con las adultas las ciudadanas YOCJHANA CAROLINA RONDON HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.596, JOHANA VIRGINIA RONDON HURTADO titular de la cedula de identidad Nº 19.152.715 y MILAGROS ANDREA MATIZ HURTADO, titular de la cedulas de identidad Nº 20.004.797, en sus condiciones de hijos, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De Cujus ROSA GREGORIOA HURTADO BEROES, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ Se DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (27) días del mes de Octubre del año 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ




Exp. N° JMSS-2.291-11
DM/FM/carmen.-