REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 28 de Octubre de 2011
200º y 152º

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

Solicitantes: MILCIADES RAMÓN CASTILLO y NELLYS ZORAIDA CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.755.739 y V-13.639.800.
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 05-10-2.005 presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MILCIADES RAMÓN CASTILLO y NELLYS ZORAIDA CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.755.739 y V-13.639.800, en su orden, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio CARMEN MOTA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.021, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el día 04 de Octubre del 1.990, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° DIECIOCHO (18), inserta al folio Nº 02 de la causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas en los folios del 3 al 6.
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Mutuo Consentimiento decidimos solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MILCIADES RAMÓN CASTILLO y NELLYS ZORAIDA CADENA, en fecha 03-10-2.005, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 17-09-05, mediante diligencia compareció la ciudadana NATALI GONZALEZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informo a haber Notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 19-09-2.011, mediante diligencia compareció el ciudadano MILCIADES RAMÓN CASTILLO, debidamente asistido por el Abg. EDDY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.252 y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).
En fecha 21-09-2.011 mediante auto se acordó notificar a la ciudadana NELLYS ZORAIDA CADENA, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2do) día de Audiencia siguiente después de consignada la Boleta de Notificación, a las 10:00am, para que expusiera lo conducente en relación con la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MILCIADES RAMÓN CASTILLO y NELLYS ZORAIDA CADENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.755.739 y V-13.639.800, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el día 04 de Octubre del 1.990, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° DIECIOCHO (18).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Cuatro (04) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la niña ZORISMIR MAYARIT CASTILLO CADENA la ejercerá el Padre y la de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la Madre por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Derecho de Convivencia Familiar se establece un Régimen de la siguiente manera: El Padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana y la madre igualmente podrá visitar a su menor hija los fines de semana, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales, los cuales entregará a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, en el mes de Diciembre el padre los dotará de vestido y en el mes de Septiembre de los uniformes y útiles escolares, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Provisoria
Dra. DULCE MEDINA

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° 12.224
DM/FM/Nicxon.-