REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Octubre de 2011
200° y 152°
Vista la anterior solicitud constante de cuatro (04) Folios útiles con sus recaudos anexo, presentado por la Dra. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA , en su condición de Defensor Público Tercero (E), asistiendo a la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representado por la Ciudadana PETRA MARGARITA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.806, solicitaron que este Tribunal Rectifique la Partida de Nacimiento de la Adolescente antes mencionada, inserta en autos y llevada por los libros del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, quedando inserta bajo el Nº (422), folio 213 fte, tomo 1 de fecha (22-02-1995). El Error consiste en que el Apellido de la Madre de la mencionada Adolescente fue asentado como: IZAGUIRRE, siendo lo correcto: IZARRA, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad inserta en el folio 4 y la constancia de datos filiatorios emitida por el SAIME de la madre PETRA MARGARITA IZARRA tal como se evidencia al folio 7 de la presente causa solicitando la Rectificación del Error material cometido por la Autoridad Civil, consignando para ello los siguientes recaudos:
1.- Partida de Nacimiento Nº 422, folio 213 fte, tomo 1, del año 1995 ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, correspondiente la Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Folio 3.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana PETRA MARGARITA IZARRA, inserta en el folio 4.
3.- Constancia de datos filiatorios correspondiente a la ciudadana PETRA MARGARITA IZARRA, Folio 7.
Del cúmulo de pruebas presentado por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA en su condición de Defensor Público Tercero (E), ha quedado demostrado que efectivamente la Adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue debidamente presentada por su padre biológico ARNALDO ALIRIO CHAVEZ MATUTE tal como consta en acta Nº 422, folio 213 fte, tomo 1 de fecha 22-02-1995 emanada del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico. En el presente caso se observa que es necesario derecho este que tiene la niña de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 217, ordinal primero 234 y 235 del Código Civil. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por la ciudadana PETRA MARGARITA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.806,en su condición de madre y representante legal de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. DARLINE RODRIGUEZ LISBOA Defensor Público Tercero (E) para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, llevada por los libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda Estado Guarico y el Registro Principal de ese mismo Estado, y se ordena que los nombres y apellidos de la Adolescente que nos ocupa, debe escribirse y leerse “…(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), …” de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida de nacimiento en los términos expuestos en la presente Sentencia.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Remítase copias certificadas de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes, a fin de estampar la Nota Marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 el Código Civil.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Octubre del año 2.011.-
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Abg. FREDDY MARTINEZ
Exp. N°JMSS-2.121-11
DM/FM/Roberth
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