REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 03 de Octubre de 2011
200º y 152º
CAUSA N° JMSS-2.353-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO RIVERO REINA y NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.185.005 y 9.874.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 129.120.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 01-12-1995, celebraron matrimonio Civil por ante el Juzgado de la Parroquia Queseras del Medio de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 04, de los Libros del Registro Civil de matrimonio que reposan en el mencionado Juzgado, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 01-01-2004, y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 27-09-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RIVERO REINA y NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA, en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REINA, pasará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, mas aportes extras por concepto de vacación un aporte especial por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) en la primera quincena del mes de agosto de los sucesivos años: por concepto de útiles escolares para el inicio de cada año escolar, un aporte especial de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y para la épocas decembrinas un aporte especial por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) montos estos que serán entregados a la cónyuge. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre continuará con un régimen abierto a los fines de brindarles a sus hijos el mayor cuidado y asegurarle un buen desarrollo integral. E igualmente los solicitantes de la presente causa convinieron sobre la casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Diamante, barrio 19 de Abril de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, el 100% del patrimonio es voluntad de los cónyuges que pase en propiedad de los hermanos ya identificados, bajo la representación de la cónyuge ciudadana NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO RIVERO REINA y NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.185.005 y 9.874.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 129.120, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.-
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800) mensuales, mas aportes extras por concepto de vacación un aporte especial por el monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500) en la primera quincena del mes de agosto de los sucesivos años: por concepto de útiles escolares para el inicio de cada año escolar, un aporte especial de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) y para la épocas decembrinas un aporte especial por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) montos estos que serán entregados a la cónyuge ciudadana NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA.-
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio.-
QUINTO: La casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Diamante, barrio 19 de Abril de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, pasará el 100% del patrimonio de propiedad a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, bajo la representación de la cónyuge ciudadana NORMA BEATRIZ ALVAREZ LAYA, se homologa el presente acuerdo en los términos expuestos por las partes por cuanto no es contrario a derecho.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al 03 día del mes de Octubre del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Prov.
Dra. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-2.353-11 DM/FM/celenne
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