REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Veintiséis (26) de Octubre del año 2011.-
200º y 152º
ASUNTO:
SENTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
MIREYA DEL CARMEN TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.030, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART 65 LOPNNA, debidamente Representada por la Dra. VIRGILIA ARMILA MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.014.
DEMANDADO:
WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.791 domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, calle 05, casa N° 02, Carretera Perimetral San Fernando Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART 65 LOPNNA
ACCION: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 04 de Marzo del año 2.011, presentado por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.030, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART 65 LOPNNA, constante de cuatro (04) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, solicitando el cumplimiento de dicha Obligación de Manutención convenida en fecha 23 de febrero del año 2010 en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, así como también solicitó el cumplimiento del pago de la bonificación especial del aporte extra en el mes de Diciembre, cuto monto asciende a la cantidad de en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00). La presente demanda fue admitida en fecha 09/03/2011.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos: …es el caso que en fecha 25/02/2010, se dicto sentencia donde se Homologo el convenimiento de obligación de manutención en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,00), así como dos aportes extras en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.1.800,00)respectivamente para garantizar el derecho de los hermanos GOMEZ TOVAR a la educación y recreación… en virtud que el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, cumplió con lo convenido hasta el mes de septiembre del año 2010, en consecuencia adeuda desde el mes de octubre del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda (Febrero), es decir cinco mensualidades vencidas, mas la bonificación especial de fin de año para un total de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800,00) … solicitando que el pago de lo atrasado por concepto de obligación de manutención, así como también solicitó que se ordene el pago de la obligación de manutención y bonos especiales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva…
La parte accionada no compareció a contestar la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Sustanciación en fecha 10/08/2011, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 20/10/2011.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:
1.- Copia fotostática del convenio realizado en fecha 23/02/2010 y de la sentencia de homologación de fechas 25/02/2010, en el cual se observa que las partes convinieron sobre la obligación de manutención a favor de sus menores hijos hermanos GOMEZ TOVAR, documentos estos que se valoran como plena prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención a favor de los hijos comunes y cuyo cumplimiento aquí se demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, emitida por el Director Regional de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez núcleo Apure en el cual consta que el accionado presta sus servicios como personal docente contratado, y devenga una remuneración por periodo académico de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (7.456,80), la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.(folio 35)
3.- Copia fotostática de la libreta de ahorro N° 00070051790080198177 aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, en la cual se evidencia que no existe pago de la obligación de manutención desde el mes de septiembre del año 2010, la cual se valora como prueba y da por comprobado la falta de pago de la obligación de manutención por parte del accionado.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como Decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada en fecha 04 de Marzo del año 2.011 y ordena el pago de la obligación de manutención atrasada cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), por concepto de cinco (05) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2010, mas los meses de enero y febrero 2011, a razón de Seiscientos bolívares mensuales, mas la bonificación especial de fin de año cuyo monto asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00), así como también se ordena el pago de las mensualidades posteriores a la interposición de la demanda correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2011, mas el bono especial del mes de septiembre 2011 para garantizar el derecho a la educación, cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (6.300,00), es decir ocho mensualidades a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una más el bono de septiembre a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), dando la suma total de lo demandado mas las mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de dictar sentencia, cuyo monto total asciende a la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (11.100,00), que deben ser cancelados por el accionado ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ; y depositadas en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO N° 00070051790080198177 de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.030, en su carácter de madre y Representante legal de los hermanos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART 65 LOPNNA, debidamente Representada por la Dra. VIRGILIA ARMILA MORENO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.014, contra el ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.791 domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, calle 05, casa N° 02, Carretera Perimetral San Fernando Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se ordena el pago de la obligación de manutención atrasada cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00), por concepto de cinco (05) mensualidades vencidas correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2010, mas los meses de enero y febrero 2011, a razón de Seiscientos bolívares (600,00) mensuales, mas la bonificación especial de fin de año cuyo monto asciende a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00), así como también se ordena el pago de las mensualidades posteriores a la interposición de la demanda correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2011, mas el bono especial del mes de septiembre 2011 para garantizar el derecho a la educación, cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (6.300,00), es decir ocho mensualidades a razón de seiscientos bolívares cada una más el bono de septiembre a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), dando la suma total de lo demandado mas las mensualidades vencidas desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad de dictar sentencia, cuyo monto total asciende a la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (11.100,00), que deben ser cancelados por el accionado ciudadano WILMER DEL CARMEN GOMEZ; y depositadas en cuenta de ahorros en el banco BICENTENARIO N° 00070051790080198177 de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 381 Ejusdem.Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Titular., (fdo) Dra. MARGARITA CASTILLO, El Secretario., (fdo)
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
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