REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS.
CAUSA N° 1Aa -2052-11
IMPUTADOS: JHON RAFAEL GUERRA, ALBERTO MORALES, JHON JESUS BALI y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL NOTILLANOS C.A.
DEFENSOR PRIVADO
VICTOR ALTUNA GARCIA.
DELITO: ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y EXACCIONES ILEGALES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, actuando en su carácter en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOTILLANOS CA, en la causa Nº 1C-13.166-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2052-11, contra la decisión de auto dictada en fecha 11-04-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, declaró Sin Lugar, la solicitud de nulidad que fuese formulada por el profesional del derecho ABG. VICTOR ALTUNA del auto mediante el cual se fijó audiencia especial, y en consecuencia se mantiene la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27-05-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLIS MEJIAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2052-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
En fecha 31-05-2011, se inhibe de conocer la presente causa la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO, en virtud de haber prestado servicios profesionales, en el ejercicio libre de la profesión desempeñándose como abogado litigante teniendo carácter de apoderada judicial de la persona jurídica Superior 1070 A.M. CA, de la cual el ciudadano VLADIMIR HIDALGO era accionista y se desempeñaba como Vicepresidente.
En fecha 03-06-2011, se admitió la inhibición suscrita por la Dra. ANA SOFIA SOLORZANO en su carácter de Jueza Superior y miembro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06-06-2011, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. ANA SOFIA SOLORZANO; se ofició a la Presidencia de este Circuito a los fines de que sea designado un juez accidental para que conozca e integre la Corte Accidental en la presente causa.
En fecha 19-07-2011, se levantó acta de constitución de la Sala Accidental en la cual se dejó constancia que la misma quedó constituida de la siguiente forma: DR. EDGAR VELIZ. Presidente de la sala Accidental, DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS, en su condición de juez superior y ponente y el DR. MIGUEL PADILLA BAZO, en su condición de juez superior.
En esa misma fecha, el DR. MIGUEL PADILLA BAZO se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la constitución de la Sala Accidental. Se libraron Boletas de Notificación del abocamiento del DR. MIGUEL PADILLA a las partes en la presente causa.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 21-09-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NOTILLANOS C.A., constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-04-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…Actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la victima de conformidad con el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia que me fuera notificada en fecha 25-04-2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Apure, mediante la cual se decretó sin lugar la solicitud de nulidad del auto que riela al folio 131 que acuerda fijar audiencia especial y librar las boletas de notificación correspondientes a las partes, y omite de forma expresa el emplazamiento de las partes intervinientes en el procedimiento, una vez que se hayan opuesto las excepciones para que contesten y ofrezcan pruebas…
… (Omissis)…En razón de lo anteriormente expuesto, actuando en este acto como apoderado judicial de la victima, la sociedad mercantil NOTILLANOS, CA, a través del presente escrito, ejerzo acto recursivo en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y que fuera notificada a este apoderado en fecha 25-04-2011, a fin de que declare concluyera los siguiente:
… Que declare con lugar el Recurso de Apelación por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones esgrimidas y que sustentan este Acto Recursivo, y como consecuencia se revoque la decisión impugnada…
…Que como consecuencia de la nulidad solicitada se retrotraiga el proceso al momento de que emplace a las partes para que contesten y ofrezcan pruebas ante la excepción opuesta por la defensa de los imputados…
…Que en virtud del ejercicio del presente acto recursivo y por cuanto se ha alegado violaciones de derechos fundamentales, solicito al Órgano Jurisdiccional suspenda la celebración de la audiencia oral fijada para el día 28-04-2011 a las 08:40 a.m…
…Por ultimo, conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito a este Órgano Jurisdiccional que emplace a las otras partes intervinientes en este procedimiento a fin de que procedan a contestar el presente acto Recursivo en los términos y condiciones previstos en dicha norma adjetiva… (Omissis)…
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios tres (03) al seis (06) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de nulidad del auto mediante el cual fijó la Audiencia Especial, en el asunto penal 1C-13166-10, y que fuere solicitada por el profesional del derecho ABG. VICTOR ALTUNA, y en consecuencia se mantiene la oportunidad en que tendrá lugar el referido acto a saber el 28-04-2011, a las 08:40 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase…(Omissis)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal 1C-13.166-10, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil NOTILLANOS, C.A, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 11/04/11, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que fijó la realización de la audiencia especial a que alude el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la querella interpuesta contra los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Exacciones Ilegales, actividad recursiva ejercida por el referido profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
Que “… es importante a fin de demostrar que en la tramitación de la incidencia de excepción opuesta se ha violentado el debido proceso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que la norma transcrita (29 copp) (Sic) es muy clara, cuando establece de forma expresa, que una vez planteada la excepción, el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de emplazar a otras partes interviniente en el procedimiento, es decir, en el presente caso, a la víctima y al Ministerio Público para que en un lapso de cinco días contesten la excepción y oferten las probanzas que consideren útiles y pertinentes.
2.- Que en el presente caso, el Tribunal Primero de Control no cumplió con la norma adjetiva penal, ya que directamente decretó un auto mediante el cual acordó la realización de una audiencia especial para lo cual ordenó la notificación de las partes.
3.- Que es evidente que el Tribunal de la causa limitó el ejercicio del derecho a la defensa de las otras partes dentro de la tramitación de este proceso penal, al momento de omitir el emplazamiento para contestar la excepción opuesta y ofertas las pruebas correspondientes. …”
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión (auto) mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que fijó la realización de la audiencia especial a que alude el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 11/04/11, por considerar que no se le “emplazó” para contestar las excepciones opuestas por la defensa de los querellados, vulnerando con ello el debido proceso y su derecho a la defensa.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:
Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
“…Que en fecha 08-07-2010, es recibido escrito suscrito por los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, con el objeto de interponer excepciones contra la querella admitida en fecha 07-05-2010, por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertando en dicho escrito las pruebas pertinentes.
Que en fecha 06-08-2.010, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en la cual requiere se sirva tramitar la excepción conforme a una incidencia y se fije una vez notificada las partes a la Audiencia Correspondiente; lo cual así fue acordado por este Tribunal en fecha 11-08-2010, fijando la audiencia respectiva para el día 19-08-2010, a las 09:30 a.m, y librando las boletas correspondientes, cuya fecha fue corregida mediante auto de fecha 12-08-2010 pautándose como nueva oportunidad el día 23-08-2010, a las 10:00 a.m.
Que el ciudadano ABG. VICTOR ALTUNA, luego de haber pasado aproximadamente siete (07) meses, y catorce días desde la primera oportunidad en que fueren convocadas las partes para el presente acto, solicita la nulidad del acto que fijó el mismo, por cuanto no fue emplazado a los fines de dar contestación a las excepciones opuestas tal como lo señala el artículo 29 del adjetivo penal.
….. Que si bien es cierto la norma antes transcrita (29 Copp) señala que planteada la excepción el Tribunal debe notificar a la otra parte a los fines de que se oponga a la misma y/o contesten u ofrezcan pruebas, en el lapso de cinco (05) días contados desde su notificación, como en efecto se hizo al momento de la fijación del presente acto, más sin embargo, no es menos cierto que en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia oral las partes presentarán las pruebas tal como lo refiere la norma en su tercer aparte, y realizada la misma se procederá a decidir de manera razonada sobre lo planteado, por lo que a criterio de este jurisdicente no se evidencia violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, y en base a ello se declara: Sin Lugar, la solicitud planteada por el ABG. VICTOR ALTUNA, en el sentido de decretar la nulidad del acto por medio del cual fuere fijada audiencia especial. …”
Ante la pretensión del recurrente y la decisión adoptada en la recurrida, se hace necesario examinar el contenido del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la tramitación de las excepciones opuestas en fase de investigación y, al respecto tenemos:
Dispone dicho artículo que:
“Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo e cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Del dispositivo normativo transcrito se puede colegir, que el mismo prevé dos hipótesis, a saber: 1.- Cuando se trate de excepciones de mero derecho o no se hayan producido las pruebas pertinentes con la interposición de la misma y 2.- Que no se trate de excepciones de mero derecho y se hayan producido con la interposición de las mismas, los elementos probatorios en que se fundamentan.
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos en la segunda hipótesis, es decir, la excepción opuesta – falta de jurisdicción - no es de mero derecho, en virtud que su existencia o configuración debe ser probada. Por ello debe verificar esta Corte, si el a quo dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 29 precedentemente transcrito, y al respecto observa:
Que admitida la querella interpuesta en fecha 04/05/10, por la Sociedad Mercantil NOTILLANOS , C.A, representada por el ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE y asistida por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, contra los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Genérico de Funciones y Exacciones Legales, se procedió a la correspondiente notificación de estos, quienes designaron como sus defensores a los Abogados JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, los cuales prestaron el pertinente juramento de ley.
Que en fecha 06/08/10, la defensa de los querellados interpone escrito contentivo de la excepción a que se contrae el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, falta de jurisdicción, promoviendo elementos probatorios que consideraron pertinentes a sus intereses.
En fecha 11/08/10, a instancia de la defensa de los querellados, se fija para el día19/08/10, la audiencia para oír a las partes, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiéndose dicho auto en fecha 12/08/10 y fijándose como nueva oportunidad de la referida audiencia, las 10:00 am del día 23/08/10, ordenándose igualmente la notificación de las partes. En dicha notificación se requiere la comparecencia “a los fines de celebrar una Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en la que aparecen como querellados los ciudadanos JHON RAFAEL GUERRA ARACAS, JHON JESUS BALI ARVELO, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y JOSE DE JESUS PINTO ROSARIO, por la comisión del delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES Y EXACCIONES LEGALES, acción interpuesta por VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE.”
De la revisión de las actas procesales de la presente causa, no se constata, que una vez planteada la excepción de especie, el juez de control haya procedido a notificar a las otras partes, a los fines que dieren contestación a la misma y ofertaran las pruebas que creyeren convenientes dentro del lapso perentorio de cinco días, tal como lo ordena el primer aparte del artículo 29 ya citado, omitiéndose de igual manera, el imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez, a señalar expresamente en el cuerpo de la notificación, el acto o decisión para cuyo efecto se notifica, pues como se estableció precedentemente, una vez planteada la excepción y acompañadas las pruebas, el juez de la causa procedió a fijar una audiencia especial, ordenando la notificación de las partes, pero no para que dieren contestación a dicha excepción y promovieran pruebas, sino para que comparecieran a la aludida audiencia, proceder este que no se encuentra plasmado o tutelado en la ley, ya que lo adecuado e impretermitible, es la notificación para la contestación y promoción, pudiendo obviarse la notificación para la concurrencia a la audiencia en virtud que las partes se encuentran a derecho.
Considera necesario esta Corte de Apelaciones señalar, que a pesar que en el artículo 29 bajo examen, tal como se dijo, se prevén dos hipótesis, ninguna de ellas se encuentra relevada de la notificación a que se contrae el primer aparte de dicho artículo y al haber sido considerado de tal forma por el juez de la causa, incurrió en una errónea interpretación del mismo, con lo cual se limitó el ejercicio del derecho a la defensa de las otras partes en el proceso y obligan a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
A manera de exhortación y en ocasión al análisis que efectuó esta Alzada al iter procesal y del proceder de algunos actores, se acota a la congregación de intervinientes procesales en general que, según deriva del contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, es un DEBER ineludible de las partes litigar de buena fe, evitando las dilaciones procesales indebidas, que operan no solo en detrimento de los ciudadanos cuyos intereses representan, sino también sobre la necesaria transparencia que debe privar en los procesos judiciales.
El actuar del abogado que pueda llamarse verdaderamente litigante, debe estar ceñido a los valores axiológicos mas loables, entre los que se cuenta la obtención de Justicia oportunamente, la cual si es tardía no es tal, o lo que al decir de Séneca sería: “Nada se parece tanto a la Injusticia como la Justicia tardía”. De allí que para esta Corte es una obligación derivada del artículo 104 de la norma penal adjetiva, advertir a las partes acerca del deber ajustar su actuación a las normas rectoras contenidas en el Código de Ética del Abogado Venezolano, en cuanto estar al servicio de la justicia (artículo 2), la cooperación con la recta y eficaz administración de justicia (artículo 4.4), representación y asistencia diligente (artículos 14 y 35), sin dejar de lado de ninguna manera que los abogados en ejercicio forman parte importante del sistema de Justicia, como lo establece la parte in fine del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que se olvide que “la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia” (Decálogo del Abogado del Maestro Eduardo Couture, *1904-+1956). Queda dicho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NOTILLANOS C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-04-11 en la causa 1C-13.166-10, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución Nacional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, del auto mediante el cual se fijó audiencia especial para oír a las partes y de todos los actos subsiguientes a este, debiendo el Juez de Control, notificar a las partes de la excepción opuesta, para que en lapso perentorio de cinco días contesten la misma y promuevan las pruebas que consideren pertinentes a sus intereses, luego de lo cual se fijará la audiencia a que alude el tercer aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de notificación para ello.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011.
EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MIGUEL DE JESUS PADILLA BAZO. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2052-11
EJVF/JG/Rosa M.-