REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa -2121-11
JUEZ PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS D’ELIAS.
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. NASSER RIVAS
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA CORRUPCION.
PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO y FISCALIA QUINCUAGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO Y JOSE RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Publico respectivamente, en la causa Nº S3C-561-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2121-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal antes descrito en fecha 09 de Septiembre de 2011, acordando sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad .
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que los recurrentes son los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO y JOSE RIVERO OTAMENDI, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público respectivamente; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.
Consta de la revisión del presente cuaderno de apelación, que desde el día 30-09-2011 fecha en que fue recibida resulta de boleta de notificación librada a la Fiscal cuarta del Ministerio Público de la decisión dictada en fecha 09-09-11 en la cual se acordó sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta el día 27-09-11 fecha en que se interpone recurso de apelación por los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO y JOSE RIVERO OTAMENDI, no transcurrió día hábil alguno; y que desde el día 03-10-11 fecha en que consta en actas la ultima de las resultas de boletas de emplazamiento, hasta el 07-10-11 transcurrieron tres (03) días hábiles desglosados de la siguiente manera: Martes 04 de Octubre, Miércoles 05 de Octubre (no hubo despacho), Jueves 06 de Octubre y Viernes 07 de Octubre del año 2011 todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el Ministerio Público interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; así como la contestación por parte de la defensa privada. Y así se decide. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia y con base a la jurisprudencia antes transcrita, el recurso planteado es considerado interpuesto en tiempo hábil, y así se decide. Y así se declara. En cuanto a la contestación es necesario destacar que en fecha 29-09-2011 se libraron los emplazamientos respectivos, constando en auto las resultas en fecha 06-10-2011 y 03-10-2011. De igual manera, se deja constancia que el abogado NASSER RIVAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS D’ELIAS, interpuso contestación del Recurso en fecha 07-10-2011, siendo interpuesto el mismo en tiempo hábil. Y así se decide.
Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Septiembre del 2011 por los profesionales del derecho LIGIA CASTILLO y JOSE RIVERO OTAMENDI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº S3C-561-11 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2121-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal anteriormente descrito en fecha 09 de Septiembre de 2011, acordando sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFIA SOLORZANO ADONAY SOLIS MEJIAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JESSICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
CAUSA N ° 1Aa -2121-11.
EJVF/JGO/Rosa M.