REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: ANA SOFÍA SOLÓRZANO.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2120-11.
IMPUTADO: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° E-96.167.065, de nacionalidad Colombiana, residenciado en San Juan de Payara por detrás del Hospital en una casa Beige, de profesión Albañil, San Fernando de Apure
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. AMELIA CASTILLO
DELITO: CONTRA LA FÉ PÚBLICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, debidamente asistido por los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, actuando en sus caracteres de Defensores Privados en la causa Nº 2C-14.004-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2120-11, contra la decisión dictada en fecha 22-08-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Acordó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-96.167.065; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
La Sala para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación:
Legitimidad.
Se evidencia de las actuaciones que los recurrentes, abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, actúan en sus condiciones de Defensores Privados; tal como consta en la Juramentación que riela al folio Veinticinco (25), en tal sentido, se desprende que quienes apelan tienen la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con los artículos 432, 433 Y 436 eiusdem.
Oportunidad.
Consta en certificación de fecha 29 de Septiembre de 2011, suscrita por la Secretaría del Tribunal Segundo de Control, que desde el día 09-09-11 fecha en que consta de auto la última de las resultas de boletas de notificación librada a las partes de la decisión de fecha 25-08-11, el cual fue interpuesto anticipado a las notificaciones en fecha 26-08-11, recurso de apelación por el imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, debidamente asistido por los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, no transcurrió ningún día hábil; Es de notar que el recurrente interpuso el recurso dentro del lapso, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que fue ejercido en tiempo hábil. Es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:
En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO, se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.
En consecuencia y en base a las jurisprudencias antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, y así se decide; en cuanto a la contestación es necesario destacar, que desde el día 02-09-11, fecha en la que consta de auto la notificación del emplazamiento de la Fiscal Primera del Ministerio Público, hasta el 07-09-11 transcurrieron tres (03) días hábiles, sin que la Vindicta Pública diera contestación al mencionado recurso de apelación.
Impugnabilidad.
Continuando con el análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisface igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 432 y 447, eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, debidamente asistido por los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL GONZALEZ BOLIVAR, en la causa Nº 2C-14-004-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2120-11, contra la decisión dictada en fecha 22-08-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, Acordó la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado: CAMPO ELIAS BUSTO NIETO, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-96.167.065; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener los recurrentes la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA
Causa N° 1Aa-2120-11
ASS/JG/al