REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de Octubre de 2011.
201° y 152°
Causa N ° 1Inh 2109-11

PONENTE:
DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. DAVID OSWALDO BOCANEY, quien en fecha 23SEP11, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1M-495-11, seguida contra del imputado JORGE ANGEL PANTOJA, ALBERT RAFAEL HURTADO, EUSIS MISAEL SALINAS, BRAYAN BOTELLO, SAMUEL POSADA, JOEL ALEJANDRO CORRALES, CARLOS ALBERTO GALINDO, ARNALDO RENGIFO ANGULO, JOSÉ LUIS RIERA, DARIO NAHUN POSADA, PABLO MARTINEZ, señalando haber tenido acceso a todos los medios de pruebas del juicio en el formándose un criterio y en consecuencia afectado de certeza en cuanto a lo acontecido durante los hechos tenidos por el Ministerio Público y los escabinos recusados. Se cita:
“…
Que en virtud de las sucesivas sesiones de Juicio materializadas en la presente causa, que condujeron al particular proceso a la fase de Sentencia el día: 15-07-2.011; quien aquí se pronuncia tuvo acceso a todos y cada uno de los medios de prueba admitidos para producir durante el debate judicial, los cuales fueron moldeando sus conceptos respecto de la hechos acontecidos, formándose un criterio sentenciador basado en la certeza, producto de su convicción, por demás sólido, definitivo y consistente. Se entiende entonces que este sentenciador mediante un proceso deductivo, fundado en la más pura de las lógicas, pudo colegir la realidad de lo sucedido el día 05-04-08, según lo narrado y probado en Juicio por la Vindicta Publica (sic) y por la Defensa de las ciudadanos acusados conocidos, solo que el dictamen producto de tal actividad no pudo exteriorizarse a las partes y menos aun hacerse publico (sic), habida cuenta de la circunstancia procesal propiciada con la Recusación referida en el particular anterior. En pero de lo expuesto, tal convicción, la certeza de lo ocurrido, y el juicio sobre la responsabilidad de los ciudadanos acusados respecto del hecho endilgado permanecen aun en la psiquis de quien hoy se inhibe, amen de haber sido hecha del conocimiento de las ciudadanas Escobinas ahora acusadas, durante el proceso de deliberación sobre el caso; revirtiéndose en imposibilidad, impedimento o traba para conocer nuevamente y como miembro de otro Tribunal Mixto, del Juicio Oral y publico (sic) que habrá de escenificarse en la misma causa
TERCERO: Que lo expuesto en la parte in fine del parte anterior se explica por el hecho cierto que quien aquí suscribe, sopesados los medios de pruebas a los cuales tuvo acceso, valorados y concatenados los mismos en el intelectual proceso de dictaminar, y en consecuencia afectado de certeza en cuanto a lo acontecido durante los hechos tenidos por el Ministerio Fiscal como delictivos, no puede ni debe nuevamente conocer como un Juez que, no obstante la reversión del proceso al estado de recomenzar el Juicio, conoce de antemano la decisión que habrá de tomar; es decir, la sentencia que de su parte habrá de recaer
…(Omissis)…
SEPTIMO: Que no obstante considerarse que la afección de parcialidad que contamina a quien aquí se inhibe no es susceptible de probar mediante elementos materiales o medios de prueba de los conocidos ordinariamente, habida cuenta de las singulares circunstancia puestas de relieve anteriormente, sino mediante la manifestación que dimana del fueron interno del afectado; estima quien se pronuncia, que prudente será acompañar al presente libelo inhibitorio de copias de las actas levantadas con motivo del Juicio realizado, específicamente la de fecha: 30-03-11 en la cual se plasmó lo acontecido durante la primera sesión y, del día: 15-07-11, oportunidad en que se concluyera el debate judicial y se procediera a la deliberación y sentencia del caso. Ello a los fines de ilustrar al superior, que habrá de emitir dictamen respecto de la presente Inhibición, en relación a la actuación de quien se pronuncia y de la situación surgida
Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 7° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ante lo aducido, el juez inhibido concibió pertinente apartarse del conocimiento de la causa principal, en aras de salvaguardar principios y derechos de naturaleza constitucional, que necesariamente implican garantía de imparcialidad en el proceso, por esa razón se subsumió en la causal del artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
…Omissis…”

Ante el tránsito procesal planteado, tenemos que el juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a consideración del tribunal a su cargo, por haber presenciado, en el devenir del iter procesal, la totalidad del acervo probatorio, evacuado en juicio oral y público celebrado al efecto, lo cual causó según su parecer, convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los encartados de marras en los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público.
Es de notar que la aseveración del juez inhibido no puede ser considerada en modo alguno descabellada o irracional, pues del análisis que se efectúa del muy sui generis ínterin procesal, se evidencia que la fase de juicio fue adelantada hasta el momento en que debía producirse por el Tribunal Primero Mixto de Juicio pronunciamiento de fondo de la controversia, es decir, sentencia absolutoria o condenatoria, ocasionándose luego de la respectiva deliberación de los jueces colegiados, incidencia de recusación contra los jueces legos o escabinos, misma que fue declarada con lugar por el Juez Profesional, quedando desmembrado el Tribunal Mixto que habría de juzgar a los ciudadanos acusados JORGE ANGEL PANTOJA, ALBERT RAFAEL HURTADO, EUSIS MISAEL SALINAS, BRAYAN BOTELLO, SAMUEL POSADA, JOEL ALEJANDRO CORRALES, CARLOS ALBERTO GALINDO, ARNALDO RENGIFO ANGULO, JOSÉ LUIS RIERA, DARIO NAHUN POSADA, PABLO MARTINEZ.
Se destaca que el sentir más noble en el ejercicio del apostolado que representa la delicada función de administrar Justicia, viene a estar constituido por generar en la totalidad de los justiciables, y de la sociedad en general, la absoluta certeza de que la imparcialidad privará en la toma de las decisiones judiciales, sobretodo en la jurisdicción penal, en donde se encuentra debatido el sacro derecho de la libertad, bien axiológico de inconmensurable valía, atendiéndose con ello a postulados dimanados de la amplia interpretación que debe efectuarse del artículo 26 de la Carta Fundamental (Ver sentencia No. 445 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 02/08/07, ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
Para controlar la referida garantía de imparcialidad, el Legislador creó dos figuras jurídicas, la recusación y la inhibición, que persiguen el mismo efecto, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando indicó lo siguiente:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia ... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Es entonces cuando se debe analizar en su justa medida la argumentación del juez para determinar si efectivamente se encuentra afectado en su subjetividad, encontrando esta Corte de Apelaciones una vez revisadas minuciosamente las probanzas acompañadas por el inhibido, que efectivamente el mismo operó como director de la totalidad del debate oral y público en la causa de marras, en su carácter de Presidente del Tribunal Primero Mixto de Juicio, y que de igual manera tuvo al alcance de sus sentidos la TOTALIDAD DE LA AGLOMERACIÓN PROBATORIA, en perfecta consonancia con el principio de inmediación, concluyendo esta Alzada que efectivamente pudiera estar comprometida la parcialidad que le debe al proceso, al haberse formado una noción, un criterio, con base a tal aglomerado probatorio, para el caso y según su propio decir, de certeza de responsabilidad penal de los acusados JORGE ANGEL PANTOJA, ALBERT RAFAEL HURTADO, EUSIS MISAEL SALINAS, BRAYAN BOTELLO, SAMUEL POSADA, JOEL ALEJANDRO CORRALES, CARLOS ALBERTO GALINDO, ARNALDO RENGIFO ANGULO, JOSÉ LUIS RIERA, DARIO NAHUN POSADA, PABLO MARTINEZ, por los delitos que les endilgó la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual motiva que la manifestación de parcialidad subjetiva señalada por el juez inhibido mediante la presente incidencia deba considerarse como existente, por lo cual debe necesariamente ser declarada Con Lugar la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Profesional del Derecho David Bocaney, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal, en la causa 1M-495-09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Tribunal de origen, y el presente cuadernillo de apelación al tribunal que corresponda por distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2011.



EDGAR J. VÈLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLÍS MEJÍAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


JESSICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº 1Inh 2109-11
EJVF/JG/Rosmery.