REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2011.
201° y 152°
PONENTE: DR. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
CAUSA PENAL N ° 1Aa-2092-11.
ACUSADO: RAÚL ARELLANO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.230.260, natural de Mérida, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, Militar activo, teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, estado Mérida.
VÍCTIMAS: FERNANDO ANTONIO MADRID RESTREPO (OCCISO), franklin ALCELMO NAVARRO BARON (OCCISO), OSCAR GREGORIO RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TECERTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raúl Arellano Angarita, en la causa Nº 1M-515-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2092-11, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Prelimar realizada por el abogado Roberto Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 274 y 405 del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26-07-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y ADONAY SOLÍS MEJÍAS, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2096-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 01-08-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el 10AGO2011 se dictó auto acordando solicitar la causa al Tribunal Primero de Juicio, extensión Guasdualito con oficio N° C.A.-470-11
El 28SEP11 se dictó auto acordando ratificar el oficio N° C.A.-470-11 de fecha 10 de Agosto de 2011, al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito con oficio N° C.A.-514-11
En fecha 30SEP10 se recibió la causa original conforme fue solicitada al Tribunal de Origen
Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:
II
ACTIVIDAD RECURSIVA
Los recurrentes Abg. ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAÚL ARELLANO ANGARITA, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (06) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…
…La ciudadano Jueza manifestó; en cuanto al señalamiento hecho por la defensa de que el no haber dado el derecho de palabra a las víctimas podría ocasionar a futuro una nulidad; que en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal planteada que la Audiencia Preliminar se puede celebrar con la ausencia de la víctima, siempre y cuando esté debidamente citada, y que por tal razón esta circunstancia en nada viola garantías establecidas a favor del acusado.
Ante este planteamiento debo manifestar Honorables Magistrados, que es cierto que la ausencia de la víctima debidamente citada no anula la Audiencia Preliminar, ni crea violaciones a garantías del acusado, pero no es menos cierto que si la víctima asiste a la Audiencia preliminar debe dársele el derecho de palabra y si no se le otorga, puede solicitar en el futuro una nulidad absoluta. Ante esta posibilidad la defensa para no ver perjudicado el proceso en post, planteó la nulidad. Además allí se violó el debido proceso.
En cuanto a lo dicho por la Jueza de que no se le dio la palabra a la víctima Oscar Rivas, porque este ciudadano había sido ofrecido como testigo, considera la defensa que siendo víctima debía ser oído en la Audiencia Preliminar, independientemente que en Audiencia de juicio declarada como testigo. El no habérsele dado la palabra a esta señalada víctima, violó el debido proceso. Y coartó la posibilidad de que la Jueza oyera y así pudiera tener una versión que podía servir para inculpar o exculpar a mi patrocinado.
En relación al segundo y tercer planteamiento hecho por la defensa, en cuanto a los diferentes escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, la Jueza solo manifestó que ella consideraba que este punto es objeto de revisión por la Corte de Apelaciones, por lo que la defensa debió ejercer el correspondiente recurso de apelación contra el auto de apertura de Juicio Oral y Público. Este pronunciamiento hecho por la jueza es una clara violación al artículo 6 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por cuanto ella no podía abstenerse de decidir so pretexto de que el defensor no había ejercido recurso de apelación contra el Auto de Apertura de Juicio, pues considera la defensa que la Sala Constitucional ha reiterado como criterio vinculante que el Auto de Apertura a Juicio es inapelable. Por la razón la ciudadano jueza no ha debido abstenerse de decidir, y ha debido motivar la respuesta con fundamentos ajustados a derecho.
PETITORIO
Sobre los planteamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones:
Primero: Admita el presente recurso de apelación, lo sustancie, lo ajuste a derecho y en consecuencia lo declaren con lugar.
Segundo: Se anula la decisión dictada por la Jueza en función de juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio realizados en la presente causa, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez diferente.
…(OMISSIS)…
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, la Vindicta Pública no dio contestación al mismo.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cuatro (04) al siete (07) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:
“…DECIDE: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, en su carácter de Defensor Privado, del acusado RAÚL ARELLANO ANGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.230.260, contra quien se instruye causa penal signada con el No. 1M515/10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 274 y 405 del Código Penal Venezolano, a través del cual solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar realizada en fecha ocho de abril de dos mil once, así como del Auto de Apertura a Juicio, dictado en la mima fecha. Notifíquese a las partes.
… (OMISSIS)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Corte de Apelaciones, compulsa de la causa principal 1M-515/10, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado ROBERTO JOSE SANABRIA MANOSALVA, en su condición de defensor del imputado RAUL ARELLANO ANGARITA, quien en ejercicio del derecho a la defensa, delató el presunto agravio que le produjo la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 01/06/11, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5. del artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
PRIMERA DENUNCIA:
Que “La ciudadana Jueza manifestó; en cuanto al señalamiento hecho por la defensa de que el no haber dado el derecho de palabra a las víctimas podría ocasionar a futuro una nulidad; que en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal plantea que la audiencia preliminar se puede celebrar con la ausencia de la víctima, siempre y cuando esté debidamente citada, y que por tal razón esta circunstancia en nada viola garantías establecidas a favor del acusado.
… es cierto que la ausencia de la víctima debidamente citada no anula la Audiencia Preliminar, ni crea violaciones a garantías del acusado, pero no es menos cierto que si la víctima asiste a la Audiencia preliminar debe dársele el derecho de palabra y si no se le otorga, puede solicitar en el futuro una nulidad absoluta. Ante tal posibilidad la defensa para no ver perjudicado el proceso en post, planteó la nulidad. Además allí se violó el debido proceso.”
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncia igualmente el recurrente, que la “calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los diferentes hechos, consideró la ciudadana Jueza que en el debate oral y público, es que se determina si quedan acreditados o no los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por ende la responsabilidad del acusado. A lo cual la defensa debe manifestar que esto es completamente cierto, pero que no es menos cierto que es en la audiencia preliminar en donde se depura la acusación, es allí donde el juez de control considera si tal hecho se adecua o tipifica en una determinada norma. Tan es así que el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de control para que atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Al haber decidido la ciudadana Jueza en la forma como lo hizo, nuevamente viola el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se abstuvo de emitir respuesta a lo planteado con un verdadero fundamento legal. Considera la defensa que en esta decisión existió también el vicio de inmotivación, por lo cual se violó también el contenido del artículo 273 del código adjetivo.”
TERCERA DENUNCIA:
Señala el recurrente como tercera denuncia, que “en cuanto al planteamiento de que el acusado no había admitido de viva voz su decisión de admitir o no el procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Jueza expuso: “no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Razón por la cual la defensa pregunta a esta Honorable Corte de Apelaciones si la falta de respuesta expresa por parte del acusado ante el planteamiento del procedimiento de Admisión de Hechos, puede considerarse una admisión de formalidad no esencial. Y si la Honorable Corte de Apelaciones decide que efectivamente es así, la defensa no tiene otra alternativa que considerar como válida la respuesta dada por la ciudadana Jueza, Pero si por el contrario la Honorable Corte de Apelaciones decide que no es así, entonces, por favor solicito se manifieste y se ajuste a derecho su respuesta para resolver lo planteado en el escrito. … por esta razón la defensa ratifica lo expuesto anteriormente y considera que se omitió pronunciamiento, además de desconocer el criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual por la reiterada manifestación de la ciudadana Jueza en función de juicio que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio en la presente causa, cae en lo que a criterio de esta defensa debe considerarse error inexcusable y así pido sea declarado.”
Con base en los argumentos precedentemente transcritos, solicita el recurrente se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, por considerar el apelante que no se otorgó el derecho de palabra a la víctima en la referida audiencia, que se mantuvo la calificación jurídica que dio a los hechos el Ministerio Público y que no se conminó al encartado a responder de viva voz si admitía o no lo hechos, lo que a su decir le causa indefensión por violación del debido proceso.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el aquo, al dictar su sentencia (auto), lo hizo en apego al ordenamiento jurídico. Al respecto, precisa lo siguiente:
Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló:
“De inmediato el tribunal procede a dar respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa, en cuanto al primer planteamiento …El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención a la convocatoria a la audiencia preliminar una vez recibida la acusación en el tribunal de control en el primer aparte de este artículo se señala lo siguiente: ….
Del análisis de la disposición transcrita se puede evidenciar que la audiencia preliminar se puede celebrar con la ausencia de la víctima siempre y cuando este debidamente citada. Además esta circunstancia en nada viola garantías establecidas a favor del acusado. Cabe destacar, que las víctimas se han presentado a los actos convocados por el Tribunal de juicio y hasta la presente fecha no han hecho uso de ninguno de los recursos establecidos en la ley para impugnar el auto de apertura a juicio. En cuanto a que no se oyó la declaración del ciudadano Oscar Rivas, este ciudadano fue promovido como testigo por el Ministerio Público, admitido por el Tribunal de Control, por lo que su testimonio va a ser rendido en el debate oral y público y en base a su dicho el tribunal de juicio tomara la decisión pertinente. Por lo que este Tribunal considera que este argumento no es suficiente para anular la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral y público, por cuanto no se lesionan garantías establecidas a favor del acusado.”
En cuanto a la primera denuncia, relativa como se dijo, a la presunta omisión por parte del aquo de oír a la víctima en la correspondiente audiencia preliminar, observa esta Corte de Apelaciones, que tal y como lo reconoce el recurrente, dicha omisión, de ser cierta, no causa agravio alguno al apelante, pero se observa igualmente, que ciertamente, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal impone a las partes en el proceso, la obligación de litigar de buena fe, por lo que si alguna de estas detecta un vicio o irregularidad que infecte de nulidad algún acto, deberá advertirlo al tribunal a los fines que este tome las medidas correctivas pertinentes a objeto de evitar demoras innecesarias como consecuencia de eventuales reposiciones.
En el caso de autos, alega el recurrente que el aquo, ante su señalamiento de no haberse concedido el derecho de palabra a las víctimas, indicó que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la celebración de la audiencia preliminar, con prescindencia de la víctima, previa verificación de su efectiva notificación, y que en el caso subjudice, la víctima se hizo presente en la audiencia, pero no se le concedió el derecho de palabra.
Ante tal planteamiento resulta necesario revisar el acta de la audiencia en cuestión y en la misma se observa: Que al folio 1258 del expediente principal, el tribunal indica: “… Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez; Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, familiar de la víctima MADRID RESTREPO FERNANDO ANTONIO (OCCISO) la ciudadana Livia Inés Madrid Restrepo, familiar de la víctima FRANKLIN ANCELMO NAVARRO BARO (Occiso) el ciudadano Navarro Baron Nerio Alberto, la víctima ciudadano Oscar Gregorio Rivas y el imputado Arellano Angarita Raúl …”
Se constata de la precedente transcripción, que efectivamente, el tribunal competente se constituyó para la celebración de la audiencia preliminar y a la misma comparecieron todas las partes interesadas, a saber, Ministerio Público, imputado, defensa y víctimas directas e indirectas.
Se constata igualmente que la jueza de control, solicitó a cada uno de los familiares de las víctimas directas, su correspondiente identificación, sin que aparezca que de manera expresa y formal se le haya requerido sobre su intervención en el acto.
Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones, examinar el contenido de los artículos 120 y 327 del Código Orgánico Procesal que regulan lo referente a los derechos de la víctima y su participación en la audiencia preliminar y, al respecto se observa:
Que sobre el particular, dispone el artículo 120 citado, lo siguiente: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso los siguientes derechos… 7. Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. …”
Por su parte, el artículo 327 ejusdem, preceptúa: “Presentada la acusación el juez o jueza convocará a las partes a una audiencia oral, …
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. …”
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, no se observa imperativo legal alguno que imponga al juez la obligación de hacer declarar a la víctima, sino que por el contrario, su intervención es absolutamente voluntaria y podrá intervenir, como víctima, si así lo solicita, ya que a lo que la ley obliga, es a citarla para que comparezca al proceso, facultando incluso al órgano jurisdiccional a prescindir de su presencia, si incomparece de manera injustificada, por lo que en el caso de autos, advirtiéndose que todas las víctimas – directas e indirectas – estuvieron presentes en la audiencia preliminar y no constando que hubieren solicitado su intervención en la misma, ni que hubieren presentado queja o recurso alguno que permita inferir la violación de alguno de sus derechos, es forzoso concluir que no se violentó regla legal o constitucional alguna y por vía de consecuencia la primera denuncia del recurrente debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, relativa a la negativa del juez de acoger una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, Observa esta Corte de Apelaciones al folio 1430 de la sentencia recurrida, que el a quo señaló: “ … Considera quien aquí decide, que en cuanto a las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos, en el debate oral y público con las pruebas presentadas en el mismo, es que se determina si quedan acreditados o no los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por ende la responsabilidad del acusado.
De la anterior resolución se desprende, que aunque exiguamente, el a quo motivó su decisión en cuanto al punto cuestionado, es decir, al de acoger la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público. Debe indicarse al respecto, que la facultad de precalificar jurídicamente determinados hechos, es de la absoluta potestad del juez, en virtud del principio iuri novit curia, siendo tal precalificación susceptible de mutación en el decurso del proceso, pues la definitiva será la que resulte acreditada o establecida en el juicio oral y público, una vez evacuados los pertinentes elementos probatorios, lo que determina que la conducta del juez de control estuvo ajustada a derecho y en consecuencia tal decisión no era susceptible de la nulidad solicitada y al haberlo decidido asi el aquo, su postura decisoria resulta absolutamente legítima, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la última denuncia, referente a que “el acusado no había admitido de viva voz su decisión de admitir o no el procedimiento especial por admisión de los hechos”, esta Corte observa lo siguiente:
Que al folio 1261 del expediente principal, en el acta de la audiencia preliminar, la juez de Control, señaló: “… De seguidas, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado Raúl Arellano Angarita, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como lo solicitado por su defensa, se le impuso del precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. De igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que responde el imputado Raúl Arellano Angarita que se acoge al precepto constitucional y “No” desea declarar. …”
De la transcripción que precede se constata que la juez de control dio cabal cumplimiento a la exigencia del segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR interpuesto por el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Raúl Arellano Angarita, en la causa Nº 1M-515-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2092-11, contra la decisión dictada en fecha 01-06-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Prelimar realizada por el abogado Roberto Sanabria, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2, 274 y 405 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 01-07-2011 por el Tribunal Primero de Control, extensión Guasdualito.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2011.
EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLÓRZANO R. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
Causa N° 1Aa-2092-11
EJVF/JG/Rosmery