REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de octubre de 2011
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.864-09
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MÒNICA CALDERÒN.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIGIA CASTILLO.
VICTIMA: RUIZ HURTADO ANGEL ALEXANDER.
IMPUTADO: LOPEZ RAVELO JESÙS ALBERTO.
DEFENSA: ABOG. KATIUSKA PINTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
En el día de hoy, once (11) de Octubre de Dos mil Once (2011) siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, e insta a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las partes quien informo que se encuentran presentes: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, el imputado: LÓPEZ RAVELO JESÚS ALBERTO y la Defensora Pública ABOG. KATIUSKA PINTO. Se da inicio al acto y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-01-2010 y el cual riela a los folios 77 al 85 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: LÒPEZ RAVELO JESÙS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.272.540 por considerarlo autor y responsable de el delito de por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento del imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem. A continuación el imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540 libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida la Defensora Pública ABOG. KATIUSKA PINTO expone: “En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendido JEÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LILIAN CASTILLO en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, por considerarlo autor y responsable del delito de del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, conforme a lo previsto en el artículo ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar que actualmente goza el imputado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, conforme a lo previsto en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en Audiencia de Presentación de fecha 08-06-2011 consistente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.