REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA NRO: 1C-13.407-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 13.407-09 seguida contra el acusado DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, asistido por la Defensora Pública ABOG. LUISA MARÍA PANTOJA acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. LIGIA CASTILLO por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 453, numeral 1° Y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TRINA OMAIRA RODRÍGUEZ y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA CASTILLO calificó los hechos que imputó al acusado: DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 453, numeral 1° Y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TRINA OMAIRA RODRÍGUEZ considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 453, numeral 1° Y 5° del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 453, numeral 1° Y 5° del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su victima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…
5.- Si parta cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitaba a este, o indebidamente habida o retenida…”
Si el delito estuviere revestido d dos o mas de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente articulo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el articulo 453, numeral 1° y 5° del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tiempo de seis (06) a diez (10) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un cuarto de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 453, numeral 1° y 5° del Código Penal Venezolano, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que en contra dicho ciudadano se le sigue una asunto penal por el cual ya fuere condenado y el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencias y medidas de seguridad. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO en contra del ciudadano DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 453, numeral 1° y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TRINA OMAIRA RODRÍGUEZ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO conforme a lo previsto en el artículo 453, numeral 1° y 5° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TRINA OMAIRA RODRÍGUEZ, mas las accesorias de ley, conforme a lom establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DOMINGUEZ ESPINOZA LUÍS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.000.519, impuesta en fecha 26-04-2011 conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los once (11) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 13407-10
EMBL