REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 11 DE octubre de 2011
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.742-11
IMPUTADO: ALEJANDRO YANCE BARCENAS
VICTIMA:
ESCALONA PIÑUELA REGINO ANTONIO
DELITO:
ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS
PROCEDENCIA:
FISCALIA SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante orden de inicio de investigación ordenada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, motivado a que en fecha 08-09-2009 el ciudadano ESCALONA PIÑUELA REGINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.323 manifestó lo siguiente: “ es el caso del mes de agosto del año 2009, contrato los seguro de mi bufete la señora MARIA MENDOZA cedula de identidad N° 9.591.565, para que le hiciéramos un trabajo extrajudicial en contra de la mueblería y decoraciones los kiosco, ya que esta mueblería le había vendido a ella unos muebles y fueron a su casa y se llevaron los muebles. Es por eso que decide contratar de mis servicios como abogado para recuperar los muebles, para tal efecto me entrego cinco facturas de la referida mueblería donde ella hace unas series de abono totalizadas todas en un monto de 18.000 mil bolívares fuertes, hicimos las reuniones respectivas con los dueños de la mueblería y fuero citados al C.I.C.P.C, después de esto la señora María Mendoza me dice que ella va a solucionar sus casos por sus propios medios y se presenta a la oficina solicitando que le hiciera entregas de las facturas pero nunca me consiguió a mi, hace aproximadamente dos semanas se presento un ciudadano vestido de militar que dijo ser esposo de la señora María Mendoza a mi oficina pidiendo las facturas dejándome nota y su numero, por estas razones antes expuestas y una vez revisado el sobre donde me amenaza, es que solicito ante la fiscalía se aboque a la presente investigación …”.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 08-02-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido, UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14.742-11, seguida en contra de ALEJANDRO YANCE BARCENAS precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa N° 1C-14.742-11
04-F7-0014-10
EMBL/DC/g.s.-