REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2011.
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.765-11
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: OTILIO RAMON GONZALEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LIGIA KARELYS CASTILLO GAVIDIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 8° ejusdem, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día 04-09-2003, en virtud de denuncia suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien deja constancia de la siguiente denuncia policial realizada: “en esta fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció de manera espontánea por este despacho el ciudadano OTILIO RAMON GONZALEZ, de 29 años de edad, Venezolano, casado, Natural de esta ciudad, residenciado en El Barrio Dios con Nosotros, calle principal a la tercera transversal al final, casa Nº 08, el rancho que tiene el Zinc nuevo, Cédula de Identidad Nº 14.342.428, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Elis, que vive en el mismo barrio por una vereda que se ubica frente a mi casa, por cuanto el mismo se introdujo en mi casa y me hurto una bombona de gas y el regulador, una licuadora marca Oster, tres calderos, uno grande y uno mediano, es todo”.
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 04-09-2003, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, de la comisión del delito investigado hasta la presente, y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal Venezolano vigente, habiendo transcurrido la prescripción extraordinaria Art. 110 Ejusdem, tiempo más que suficiente para que se extinga la acción penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 1C-14.765-11, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, en perjuicio de OTILIO RAMON GONZALEZ conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIM ERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa Nro. 1C-14.765-11
EMB/Josean.-