REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Octubre de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.780-11
JUEZ: AB. EDWIN MAUEL BLANCO LIMA.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MÓNICA CALDERÓN.
DELITO: LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. KATIUSKA PINTO.
IMPUTADOS: SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. Venezolano, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazona, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-04-1992, soltero, letrado, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización Francisco Zambrano, calle principal de puerto ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0416-9206435, y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811,de nacionalidad venezolano, natural de caicara, Estado bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-12-1973, soltero, letrado, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones, residenciado en San Antonio de Carinagua, calle principal, casa s/n, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0426-9412958.

En el día de hoy, Martes once (11) de Octubre de 2.011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose presente el defensor público ABOG. JOHAN GARCÍA, quien asumirá su defensa técnica solo por este acto. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio público ABG. JOSELIN RATTIA, expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). En el expediente consta Acta de investigación penal, notificación de los derechos del Imputado, acta de la denuncia policial, actas de entrevistas, registros de novedades, suscrita por los funcionarios SM/2 FERNANDEZ BECERRA LUÍS, SM/2 GUILLEN YORDANNY IVAN Y S/2. PULIDO GUIZA ROSMARIN, de las actas se deja constancia de la hora 06:25 horas de la tarde, de entrada de los ciudadanos SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, así como la denuncia policial hecha por el delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, Realizada en fecha 10-10-11, aproximadamente a las 06:25 horas de la tarde. Por lo antes narrado, una vez analizada todas las actas policiales, tanto la declaración de los testigos y como se desprende en el presente expediente 1C-14.780-11. Es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral (3) del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta.” Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público donde precalifica por la presunta comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de declarar, quien expone: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Es Todo. En Consecuentemente se le concede el derecho de palabra a su defensor público, solo por este acto ABOG. JOHAN GARCÍA y expone lo siguiente: “Muy Buenas tarde, a solicitud del ministerio público no me opongo en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis defendidos de las previstas en el artículo 256 numeral 3, de Código Orgánico Procesal Penal de las que usted considere, por otro lado solicito que dicha medida de presentaciones sean por el Circuito Judicial Penal de puerto ayacucho, del Estado Amazona, en virtud que los mismos tienen domicilio procesal. Cada 30 días por el área de alguacilazgo de puerto ayacucho. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento:“Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones; el Ministerio Público hace precalificación de el siguiente delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto y sancionado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Apure, se le ordena al alguacil de sala abra la correspondiente ficha de presentación y se libra la Boletad de Liberta a los ciudadanos: SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR. Es todo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de puesto Ayacucho del Estado Amazona, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CUARTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad a los imputados de SANCHEZ CESAR ESTEBAN DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.266. y CESAR RODRÍGUEZ JULIO CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.451.811. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.