REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2011.
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.788-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VÍCTIMA: ROCIO VANESA OROPEZA PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO Y ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MEJIAS, fecha de nacimiento: 15-10-79, edad: 32, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, natural de Achaguas, de ocupación: obrero en la charcutería RH, de Achaguas. Residenciado: Urb. Rómulo Gallegos, casa s/n, Escuela Teresa Hurtado. hijo de Edecia Mejias (v) y Felipe Mundarain (v). Teléfono: 0414-7135196.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente los abogados ABOG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO y ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA BLANCO, se deja constancia de la juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909; quien fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Nª 6 de Achaguas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Rocio Vanesa Oropeza Pérez, (se deja constancia de la lectura del acta policial). consta informa medico Rural, suscrito por el Medico cirujano Dr. Jesús Laya, (se deja constancia de la lectura), consta acta de fecha 15-10-11 de la detención según la circunstancia de modo, tiempo y lugar, consta la revisión para la medicatura forense, el Ministerio Público solicita la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se lleve el procedimiento especial conforme al 94 ejusdem, se precalifica VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que tenia medida de protección por ante el Ministerio Público y fundada en el informe medico rural solicito, se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones. Es todo.”Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO, quien expuso: “oída la solicitud del Ministerio Público se acoge la defensa ya que considera procedente la flagrancia se siga la causa por el por especial, pedimos al tribunal al acoso u hostigamiento no existe la causa no tiene registro mi defendido, no se opone a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad hasta tanto se dicte un auto conclusivo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: ROCIO VANESA OROPEZA PÉREZ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma y considerando que la Fiscalia consigno nomenclatura de investigación anterior llevada por su despacho donde se acordare medida de protección y seguridad a la victima. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando regional N°6, destacamento N° 68, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, fecha de nacimiento: 15-10-79, edad: 32, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, natural de Achaguas, de ocupación: obrero en la charcutería RH, de Achaguas. Residenciado: Urb. Rómulo Gallegos, casa s/n, Escuela Teresa Hurtado. hijo de Edecia Mejias (v) y Felipe Mundarain (v). Teléfono: 0414-7135196; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA establecido en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: ROCIO VANESA OROPEZA PÉREZ, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.
CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ROCIO VANESA OROPEZA PÉREZ, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: CARLOS ALBERTO MEJIAS, fecha de nacimiento: 15-10-79, edad: 32, titular de la Cédula de Identidad N° 14.817.909, natural de Achaguas, de ocupación: obrero en la charcutería RH, de Achaguas. Residenciado: Urb. Rómulo Gallegos, casa s/n, Escuela Teresa Hurtado. hijo de Edecia Mejias (v) y Felipe Mundarain (v). Teléfono: 0414-7135196; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante el Comando regional N°6, destacamento N° 68, segunda compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.