REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-11.985-08
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA: DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MILAGROS MUÑOZ.
DEFENSORA PRIVADO: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
IMPUTADO: HOWER OVER CUICAR MORALES y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ, los imputados: HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, el defensor Privado: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos imputado: HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 65 AL 79 ambos folios inclusive y sus vueltos de la causa, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento del LA COLECTIVIDAD, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputados: HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez les informo a los imputados que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A continuación los imputados HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, actuando en representación de los derechos del imputado: HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, expone: “, En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendidos HOWER OVER CUICAR MORALES, ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204 así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición de el Defensor quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ en contra de los ciudadanos: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, por considerarlos autores y responsables del delito de el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero (03) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se acuerda oficiar a dicho departamento a los fines de que abran las presentes fichas de presentación a los ciudadanos antes identificados, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.