REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Octubre de 2011.-
200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-14.229-11
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. MILAGROS MUÑOZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROCIO MUNDARAIN.
VICTIMA: BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ y TORRES CASTILLO JHONNY JOSÉ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 21.294.346, nacido el 18-03-1989, en la ciudad de San Fernando. Estado Apure, residenciado en el sector el Negrito. Vía Biruaquita. Vecindario el Milagro. Municipio Biruaca. Estado Apure (Teléfono: 0247-5116703).

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2011, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ (solo por este acto), el imputado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, la defensora Pública: ABOG. ROCIO MUNDARAIN. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a el ciudadano imputado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 44 AL 50 ambos folios inclusive y sus vueltos de la causa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en detrimento de las víctimas BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ y TORRES CASTILLO JHONNY JOSÉ, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, así también solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal y una caución juratoria conforme a los previsto en el artículo 259 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se impone a los imputados: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez les informo a los imputados que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ y TORRES CASTILLO JHONNY JOSÉ. A continuación el imputado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABOG. ROCIO MUNDARAIN, actuando en representación de los derechos del imputado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, expone: “, En virtud de la admisión de hechos realizada en esta sala a viva voz por mi defendidos GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo y una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de el imputado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos y oída la exposición de el Defensor quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ en contra del ciudadano: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, por considerarlo autor y responsable del delito de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ y TORRES CASTILLO JHONNY JOSÉ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a el ciudadano: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, a cumplir la pena de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ y TORRES CASTILLO JHONNY JOSÉ. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero 3° y noveno 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y 9° Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario, en consecuencia se acuerda caución Juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.