REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2011.-
201º y 152º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-14.232-11
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.232-11, seguida contra de los acusados: ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523 y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, asistido por el Defensor Privado Abog. Frank Reinaldo Tovar, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho Abog. Maryury Laprea, por considerarlos autores y responsables del delito de POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga para, Robinsón Jesús Escalona Muller y POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano para Sedilla Torres Alexander José, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. Maryury Laprea, calificó los hechos que imputó a los acusados: ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523,por POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, por POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autores y responsables, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; discurriendo este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación y debido al cambio de calificación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
Los acusados: ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523 y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, interpuesta la acusación y cambio de la calificación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523 y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523, POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, POSESIÓN ILÍCITA conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quien libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 153 de la ley Orgánica de Droga, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica de Droga cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A DOS (02) AÑO DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523.
El artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos establece lo siguiente:
ART. 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
ART. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
El delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga, prevé una PENA DE TIEMPO DE UNO (01) A DOS (02) AÑO DE PRISIÓN y delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (03) A CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por tres (03) año, quedando la pena en DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, para el ciudadano; SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386.
Pero como quiera que los acusados de autos admitieran los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad la pena correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que los imputados de autos incurrieron en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523 en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, en DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación y cambio de calificación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abog. Maryury Laprea, en contra de los ciudadanos ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.915.523, por la comisión del delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.386, por la comisión del delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ROBINSÓN JESÚS ESCALONA MULLER, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.915.523 a cumplir la pena de (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga y SEDILLA TORRES ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.042.386, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita conforme a lo establecido en el 153 de la ley Orgánica de Droga aunado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecida en el artículo 272 y 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa; en consecuencia. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.---------------------
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C-14.232-11
EMBL/Deysy.-
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