REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.795- 11
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. LUIS DORDELLY).
DEFENSORA: ABG. ROCIO MUNDARAIN (PÚBLICA)
VÍCTIMA : EIDA YARISMA GUAPE PIRELA
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-10-1977, De profesión u oficio: Vigilante de la Concha Acústica de Puerto Páez. Residenciado en: la Calle Principal, Barrio 16 de Julio, frente a la Plaza cerca de la bodega, Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure. Teléfono: 0416-2349691. Hijo de Julia Bello (F) y Luis Ismael Cupido (F).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523,, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Abog. ROCIO MUNDARAIN, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana EIDA YARISMA GUAPE PIRELA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, de las establecidas en el en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y el ordinal 8º consistente en un fiador. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, expone: “Si voy a declarar, yo iba a darle un batazo a otro tipo con el que yo estaba discutiendo y ella se atravesó y le di a ella sin querer. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa, expone: “vista la manifestación de mi defendido que no fue con intención que le ocasiono la lesión a la víctima, me opongo a la Solicitud Fiscal de un fiador de conformidad al artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y solo sean impuestas las medidas de protección del artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto no son contraria a derecho. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos al Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, en primer lugar en cuanto a lo solicitado de conformidad al artículo 256 ordinal 8º del del Código Orgánico Procesal Penal consiste en un fiador, es prudente declararla sin lugar; también de lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana EIDA YARISMA GUAPE PIRELA, conforme a lo establecido en los numerales: 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como EIDA YARISMA GUAPE PIRELA, en el sentido de prohibir al Imputado PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Regional Nº 09, Destacamento de Frontera Nº 91 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure y el ordinal 9º consistente en caución juratoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo parágrafo, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como EIDA YARISMA GUAPE PIRELA, en el sentido de ordenar al ciudadano PEDRO ISAEL CUPIDO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.396.523, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.
CUARTO: Se acuerda declarar sin lugar la solicitud de la partes fiscal, de imponer al imputado de un fiador de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante el Destacamento de Frontera Nº 91 de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y el ordinal 9º consistente en caución juratoria, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN BLANCO