REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-14.719-11.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSELYN RATTIA
DEFENSA: ABOG. MEYRA K. PINTO ( PÚBLICA)
VÍCTIMA: SE DESCONOCE
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A. (GUARDIA)
IMPUTADO: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en el Barrio Francisco de Miranda al final, casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure. Teléfono: 0414-4924720
DELITO: LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el ciudadano Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando no tener defensor privado, presente en este acto la Defensora Pública de Guardia Abg. Meura K. Pinto, quien asumirá la defensa técnica del imputado de autos.-. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 30-09-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos ( La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09, DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante la autoridad que el Tribunal fije. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública Abg. MEIRA K. PINTO, expone: “No Me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas, ya que en nada vulnera los derechos de mi representado. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09, DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMOS ADRIAN DAVID: De nacionalidad Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.559.888, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 09, DE LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA