REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-14.721- 11.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSELYN RATTIA
DEFENSA: ABOG. MIGUEL MIRABAL ( PRIVADO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA. (GUARDIA)
IMPUTADO: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682, de profesión u oficio Comerciante residenciado en la carrera 12, entre calle 2 y 3, Casco Central, Calabozo, Estado Guarico. Teléfono nº 0424-3072032
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez le designará al defensor publico de guardia, manifestando tener defensor privado, siendo el mismo el Abogado MIGUEL MIRABAL, a quien desde esta misma sala se le tomó el juramento de ley, para asumir la defensa técnica del ya mencionado imputado de autos, jurando el mismo, cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: De nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682, por los hechos ocurridos y plasmados en el Acta De Investigación Penal, de fecha 01-10-2011, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos ( La Fiscal da lectura al acta de investigación penal y serie de actas que conforman el expediente) leída el Acta De Investigación Penal, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, ante la autoridad que el Tribunal fije. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta a viva voz: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Defensor Privado Abg. MIGUEL MIRABAL, expone: “No Me opongo a la solicitud Fiscal en cuanto a las presentaciones periódicas, ya que en nada vulnera los derechos de mi representado. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinale 3º, ante consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HERNANDEZ ROJAS RAFAEL SIMON: Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.273.682, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinale 3º, ante consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes presentes. Se Leyó, se firmó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA