REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de octubre de 2.011
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA N° 1C-11.564-08


IMPUTADO: JESÚS MALAQUIAS BARRIOS.

DEFENSORES PRIVADOS: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
WILMER QUINTANA.

DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD.

En el día de hoy veinte (20) de octubre de 2.011, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación por captura, solicitud realizada en fecha 25-01-2011, mediante el cual fue requerida en audiencia de fecha 19-01-2011. Consistiendo esta audiencia en los múltiples diferimientos por parte del imputado JESÚS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.397.710, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado Abg. WILMER QUINTANA Y ABOG RAFAEL ANTONIO EZPINOZA LINARES, quien como se evidencia en actas fue debidamente juramentado para asumir la defensa técnica del imputado de auto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal acude a este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: Jesús Malaquias Barrios, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.397.710, en virtud de solicitud de fecha 25-01-2011, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por lo que en la presente Audiencia ratifico escrito de Orden de Aprehensión, el cual se generó por denuncia de la madre de la victima ( se deja constancia de lectura de actuaciones y actas provenientes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Visto entonces que dicha Orden de captura se genera por los múltiples diferimientos realizados por dicho imputado, razón por la cual esta representación fiscal solicita medida cautelar Sustitutiva de libertad para el imputado de auto, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado los siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. Cesó. -Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: “solicito medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal de las que usted ciudadano juez imponga. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure Acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure a favor del imputado de autos. Se ordena a la secretaria de sala fijar la audiencia de preliminar e informando aunado a el cúmulo de audiencias previamente fijadas en la agenda que lleva este Tribunal que hace imposible fijar nueva oportunidad en el lapso establecido en la Ley; es por lo que se acuerda para el día 19-12-2011 a las 10:00 horas de la mañana, asimismo notificar a la víctima de dicha audiencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en al artículo 256 númeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputados de autos JESÚS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.397.710 con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada al ciudadano JESÚS MALAQUIAS BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.397.710 de fecha 25-01-2011.
TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 19-12-2011 a las 10:00 horas de la mañana y notificar a la víctima de la presente audiencia. Y así se decide.-Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN M. BLANCO L.
Continúan las firmas…