REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2011.-
201º y 151°
Asunto Penal: 1C-12904-10.

Recibida como han sido las resultas de las fichas de presentaciones N° 6212, pertenecientes al ciudadano: ZAMBRANO FRANCO RAMON ULISES, titular de la cedula de identidad N° 16.511.324, relacionados con el asunto penal 1C-12904-10, seguida por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del escrito suscrito por el Defensor Publico ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en el cual requiere el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en contra de sus representados, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10-01-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado ZAMBRANO FRANCO RAMON ULISES, titular de la cedula de identidad N° 16.511.324, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndoles Medida de Protección de las contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley antes citada, así como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de ellas en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 10-01-2010, al día de hoy, ha trascurrido un (01) año nueve (09) meses y once (11) días, constatándose de las ficha de presentaciones que el ciudadano ya identificados se han presentado aproximadamente en veinte (20) oportunidades, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.

A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte del ciudadano ZAMBRANO FRANCO RAMON ULISES, titular de la cedula de identidad N° 16.511.324, en el sentido de asistir cada treinta (30) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada sesenta (60) días entre una presentación y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 10-01-2010, al ciudadano ZAMBRANO FRANCO RAMON ULISES, titular de la cedula de identidad N° 16.511.324, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada sesenta (60) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Causa Nº 1C-12904-10
EMB.-