REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre 2.011.

200º y 151º
Causa: 1C-14030-11

Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. MARCO ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, en el cual solicita lo siguiente: “…Pues no existe evidencia alguna para demostrar que este haya causado un daño a alguna de las victimas, ni física, ni patrimonialmente, por lo cual esta defensa, visto las diferencias circunstancias que han impedido conocer el contenido de una acusación infundada, solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revise los alegatos antes expuestos y se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, para así sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, que lo mantiene recluido en el internado judicial de San Fernando, de Apure, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:


Que en el presente asunto la Audiencia de Presentación fue celebrada en fecha 18-03-2011, en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, decretándose en consecuencia una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25-04-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público consigna por ante el area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARRAQUEL HEREDIA ALI GIOVANNY y JOSE ANTONIO SOSA MORENO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente.


Que el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si en fin hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a dieciocho años; sin perjuicio da la persona o personas acusadas, d la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Así mismo el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.


Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa ha demostrado el arraigo del imputado de autos, en esta ciudad, al consignar recaudos como Constancia Concubinato, Constancia de Buena conducta, sendas actas de nacimiento, no es menos cierto que aun seguimos en presencia como se dijo, de un concurso real de delitos como lo son Robo Agravado y lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSE ANTONIO SOSA MORENO, como autor y/o participe en la comisión de los mismos; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARCO CASTILLO. Y así se decide.


DECISIÓN.


Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOSE ANTONIO SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, solicitada por su Defensor Privado ABG. MARCO CASTILLO, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 18-03-2011, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del 2011. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DEYSY CASTILLO
Causa No. 1C-14030-10
EMBL/..-