REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2011
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.835-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. EDWIN M. BLANCO L.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY.
VÍCTIMA: MARITZA JOSEFINA VERENZUELA RATTIA.
IMPUTADO: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1970, soltero, de oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608, residenciado en la calle Muñoz con municipal, específicamente por el callejón las Marías, casa s/n, que se ubica cerca del liceo Dolores María, Hijo de José Enciso (v) y de Ana Mendoza (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. KATIUSKA PINTO.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2011, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado no tener defensa; en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. KATIUSKA PINTO (solo por este acto), asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LUIS DORDELLY, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1970, soltero, de oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608,residenciado en la calle Muñoz con municipal, específicamente por el callejón las Marías, casa s/n, que se ubica cerca del liceo Dolores María, Hijo de José Enciso (v) y de Ana Mendoza (v); por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/10/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MENDEZ OROPEZA FRANCIS KARINA; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “no deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. KATIUSKA PINTO, quien expuso: “La defensa esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Público y como quiera que esta solicitando la salida de la residencia, posteriormente informare la nueva dirección de mi representado para que conste en las actas a los efectos de las notificaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MENDEZ OROPEZA FRANCIS KARINA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada treinta (30) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 18-09-1970, soltero, de oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.806.608, residenciado en la calle Muñoz con municipal, específicamente por el callejón las Marías, casa s/n, que se ubica cerca del liceo Dolores María, Hijo de José Enciso (v) y de Ana Mendoza (v); conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: MENDEZ OROPEZA FRANCIS KARINA, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: MENDEZ OROPEZA FRANCIS KARINA, las cuales consisten en: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su totalidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: JOSÉ GREGORIO LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.218.442.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: MENDOZA ENCIMO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.806.608; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cambia de residencia sin permiso del Tribunal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN M. BLANCO L.