REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de octubre de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.849-11
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. EDWIN M. BLANCO L.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LUIS DORDELLY.
VÍCTIMA: ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA Y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO.
LESIONES MENOS GRAVES: CONTRA LAS PERSONAS.
IMPUTADO: JESÚS MIGUEL CABAÑAS. Venezolano, nacido en fecha 8-08-1992, titular de la Cédula de identidad N° 21.146.942, Residencia Barrio San José Calle Principal, Cerca Del Hotel Brisas De San Fernando, TLF: 0424-324-5575, como se pedro miguel cabaña (v) Maritza josefina (F).

En el día de hoy, Domingo 23 de octubre de dos mil once (2011), siendo las 4:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.146.992; por la presunta comisión de uno de el LESIONES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado el mismo tener defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala el Defensor Privado ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, quien asumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22/10/2011, suscrita por los funcionarios SGTO/ (PBA) JEAN CARLOS APONTES, DISTINGUIDO (PBA) NAIKAR MOLINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensor. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor público ABOG. DERNIS MANUEL ROMERO, quien expuso: “yo fui a buscar a mi hermano y cuando llego a ese sitio estaban peleando y me cayeron a golpe a mi. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que es un hecho de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: JESÚS MIGUEL CABAÑAS, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY DANIEL RIVERO ESCALONA Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ RAMÍREZ. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN M. BLANCO L.