REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2011.-
201º y 152º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.579-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMILIA TERAN.
VICTIMA: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DEFENSOR: ABOG. MARCOS CASTILLO.
DELITO: OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCROS.
En el día de hoy, 24 de Octubre de 2011, siendo las 9:30AM, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y la secretaria solicita al Alguacil de Sala, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: la Fiscal Décimo ABOG. EMILIA TERAN y el Defensor Privado ABOG. MARCOS CASTILLO, el imputado: JOSÉ GREGORIO BOFILL SILVA y el consultor jurídico de la alcaldía del municipio San Fernando ABOG. EDWIN CEBAÑO, Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal ABOG. EMILIA TERAN, quien expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano imputado: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 189 AL 214 ambos folios inclusive y sus vueltos de la causa, por la comisión de el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCROS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabras al consultor jurídico de la Alcaldía San Fernando, ABOG. EDWIN CEBAÑOS, quien expone: Se adhiere a los actos realizados por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez les informo ha el imputado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO. A continuación el imputado JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: Yo le doy la palabra a mi Defensa Privada. Es todo. De seguida el Defensor Privado ABOG. MARCOS CASTILLO, actuando en representación de los derechos del imputado José Gregorio Boffil Silva, expone: La defensa en principio ratifica el escrito de excepciones y alegatos y descargos y solicitud de nulidad del acto conclusivo, presentado en el área de alguacilazgo de este Circuito judicial penal en fecha 3-10-2011 (riela a los folios 220 al 223) y haciendo la salvedad que en muchas de los alegatos hable en primera persona, por cuanto debí hablar en tercera persona sobre todo en la primera pagina; de manera particular voy hacer enfoque de una lectura sobre (LEE EL ACTA). Esto sin lugar a dudas permita a la defensa alegar a fin de hacer de conocimiento al tribunal la razón por la que sustenta esta defensa que este acto no se debe admitir, primeramente por que los elementos de convicción no corresponde por el conocimiento de la norma a mi defendido, resaltando que los medios ofrecidos y tales elementos que fueron sustentado son impertinentes, no son idóneo, y no son útiles para sostener los elementos obtenidos ilegal de lucros establecidos en el artículo 72 de la ley contra la corrupción. Ciudadano juez, el hecho inicial que dio origen a la investigación fue una denuncia que formulara el ciudadano Jorman José viera en nombre de la Cooperativa Vierper Servicultura R.L la cual es temeraria; por que es temeraria? Ciudadano Juez tal cual como la admite el denunciante, estos eran amigos y conoce muy bien al ciudadano José Boffil. Aquí existe dos situaciones que hay que separar, existen dos contratos de obra por la Cooperativa. Uno ya ejecutada y otro en ejecución; los problemas que pueden haber existido subsistieron del banco provincial a los fondos del fideicomiso de administración, ya que fue el banco el que realizó la transferencia para la cuenta de mi defendido, dinero que el mismo fue reintegrado en su oportunidad, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendido; la responsabilidad es solamente ciudadano juez del banco provincial, plata que el mismo banco sustrajo de la cuenta del fondo de fidecomiso a la cuenta personal de mi defendido, posteriormente haciendo integro el reintegro del dinero, donde alega el denunciante que el banco recibió un oficio por parte de la alcaldía de San Fernando ordenando la transferencia del dinero, en un administrativo del municipio recupero el dinero. Que dicha denuncia es por la Cooperativa Servicultura R.L. No es el caso que nos ocupa de carácter ilegal de una investigación, ya el banco no tenia que acatar las ordenes de la Alcaldía ese esquema no compromete ese tema, no son vinculante para comprometer la responsabilidad del señor José Boffil. Ciudadano juez si usted revisa la fotostática de los reverso del cheque las firmas no son regules ya que no recabará la originalidad de esos instrumentos e inclusive de que si las huellas y las firmas pertenecen el ciudadano José Boffil y sin embargo la sostiene y pide la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO de la presente actuaciones. Que es el único medio pertinente y necesario y mal comprometen el principio de constitucional y si este fundamento del acto conclusivo y se perdió el derecho de igualdad de los artículos 12 y 13, en concordancia 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los artículos 25 y 49 constitucional. Por otro lado ciudadano juez, el Ministerio Público hace ese afán en la búsqueda en la verdad, de hacer inculpar mi defendido y violentar ese deber y violación del artículo 49 Constitucional por que el ministerio público tiene el monopolio de la acusación, a la ejecución y a la forma que pudieron haber subsistido los hechos, no son pertinentes, ni útiles, ni necesarios para hacer un juicio oral y público ya que con el único fin de comprometer la responsabilidad de mi defendido previsto en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de los requisitos establecidos por los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código ejusdem, cuando el Ministerio Público no demostró las circunstancias precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado, cuando el Ministerio Público no demostró si esos cheques fueron cobrados por el señor Boffil, y si dicha firmas pertenecen a mi defendido, que solo consignaron copias fototásticas de los cheques; que no existe una experticia que demuestre si la firma es de mi defendido o no. Estamos hablando de que los cheques no exceden de los dieciséis mil (16.000,00) mil bolívares fuerte, estamos hablando de un contrato que excede los mil (1000) millones de bolívares. De igual forma, si bien es cierto que existen fundamentos en las cuales que no corresponden visualizar la pena de mi defendido, como esto solo era pertinente contra la investigación de la forma inusual y la regla establecida para incorporar estos medios de pruebas establecidos como son las copias fotostática de los cheques, en principio era necesario y pertinente al principio era solicitar el si era pertinente y necesario por lo menos para exigir quienes fueron las personas que cobraron los cheques, que por lo menos solicitaran la prueba grafotécnica y con esa solo así podría estar seguro de la culpabilidad de mi defendido, que tales actuaciones como lo son las copias de los cheques no demostraran si mi defendido cobró esos cheques, circunstancias estas que era necesaria para que se diera cabida a lo establecido en los artículos 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Ministerio Público no logro demostrar que mi defendido haya cobrado los instrumentos y segundo no logro demostrar la ejecución de los contratos de la cooperativa, no logro demostrar la participación de mi defendido para lograr la ejecución de los contratos y por mayor razón, no logro demostrar estas circunstancia de evidenciar que prospera literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, generando consecuencias irreparables. Es por lo que solicito el Sobreseimiento formal en atención de lo previsto en el artículo 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No cobró los cheques y menos demostrar por una fotostática de unos cheques, que el Ministerio Público habiendo declarado y habiendo agotado la fase de investigación es lógico que la misma no arrojo suficientes elementos serios para culpar a mi defendido Boffil, en la cual en efecto solicito que la presente acusación no sea admitida ya que no cumple con los fundamentos y alegatos antes expuesto por la violación en el supuesto legal. Que este tribunal acuerde no admitir la presente acusación, solicito que en este acto haga pronunciamiento expreso de los medios de pruebas ofrecidos por los mismos ser impertinentes, inútiles, inconducentes e innecesarios, para deslumbrar que existe suficientes elementos de con que demuestren el delito acusado así pido que no sean admitidos las testimoniales de los expertos. Wilians Zamora, Abab Naudys Haidemar y Ávila Jesús, y la ingeniero Rosa Esmeralda González, por los tres primeros siendo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde presentan un informe pericial sobre las condiciones que presenta la ejecución de la obras, y los mismos indican al final del informe que no se recabaron interés criminalistícos y el informe que presenta la ingeniero Rosa Esmeralda, solo dio en su actuación la practica de un avaluó por ser ella funcionaria del organismo de control externo de la Alcaldía (Alcaldía Municipal) en cuanto a la testimonial Henry González pido que esta se admitida, este fue enfático en su informe que cuando dice que este no tiene conocimiento de dichas obras y por cuanto a las documentales pido que no sean admitidas por que este no es medio de pruebas. Ni sea admitida las copias fotostáticas de los cheques emitido a nombre de mi defendido, precisamente por que violentan el principio de la autenticidad de la prueba, cuando todos sabemos que las pruebas, son manipulables y pueden ser vulneradas en su oportunidad a trabes de técnicos de la informática que nos permiten la legalidad de la pertinencia de las pruebas; asimismo pido no sean admitidos los contratos de anticipo 05 y 06 por cuanto ellos no son pertinentes las obras y la cooperativa y vierper servicultura, y ellas solo guardan reelección y son necesarias para cobrar un anticipo contractual, en tal sentido de considerar pertinentes esta acusación infundada pido al tribunal que acuerde una Medida menos gravosa, de las establecidas 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal de las presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo de este Tribunal, mas no así sea desechada y no acordadas la medida de provisión de salida del país y la localidad. Pues de mi defendido a demás de ser profesional, él se dedica al comercio formal, ventas de ropa. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE GREGORIO BOFFIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.999.313, y vista la exposición de la Defensa, quien opone excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en este sentido, este Tribunal tomando en consideración que como ante la oposiciones de tales excepciones, debe necesariamente este jurisidcente emitir pronunciamiento con antelación a cualquier otro pedimento formulado en audiencias, en consecuencia se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Como primer punto la Defensa Privada, solicita la nulidad fundamentado en lo siguiente: “…La misma constitución le concede el Derecho a la Defensa, el cual invoco el mismo en atención a lo establecido en el numeral 5° del articulo 125, con el fin de rebatir los elementos de convicción que emanen de la investigación en su contra y toda negación de practicar las diligencias que soliciten, constituirá una violación del derecho a la defensa (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Abril del año 2005, expediente 05-0504, en el presente caso, aun cuando la defensa alego la pertenencia y necesidad por las cuales requerían la practica de un conjunto de diligencias de investigación, el Ministerio Público nego la mayor parte del pedimento, argumentando su impertinencia e innecesidad y de ningún modo realizo las diligencias necesarias para que se materializara ese acto procesal, sobre todo lo relativo a la practica de la siguiente diligencias “1” Experticia grafotecnica a los cheques que consigne al denunciante en copia fotostática simple, pues desconozco el contenido y la firma de los mismos como hubiesen sido cobrados por mi persona. Así mismo solicito experticia dactiloscópica de comparación de pulpejos dactilares entre los que aparecen en el reverso de los cheques y loas muestras que a bien tengan tomarse…se traduce en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1° Constitucional, generando asi efectos nugatorios o de nulidad del acto conclusivo presentado…en consecuencia, este imperativo de orden legal es el pilar fundamental de una garantía constitucional de seguridad jurídica para conservar el estado de derecho, ante el monopolio que ejerce el Ministerio Público como titulare de la acción penal, y que se traduce en una violación del debido proceso generando así efectos nugatorios o de nulidad del acto conclusivo presentado, violando así la garantía o derecho de igualdad establecido en el articulo 21 constitucional, numerales 1° y 2° lo que en efecto produce la nulidad de esta acusación…” Al respecto conviene este Tribunal en señalar que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento. Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. En el caso bajo estudio, se aprecia que durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público negó la práctica de las diligencias requeridas por la Defensa Privada en el presente asunto, señalando que las mismas no eran necesarias a la investigación. Por lo que para este Tribunal ante los señalamientos antes hechos, y visto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que existió una respuesta por parte de este en el cual señalo el motivo de la negativa de tales diligencias, es que este Tribunal como primer punto no evidencia violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que en consecuencia conviene en decretar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. SEGUNDO: Opone la defensa Privada, la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i”, del adjetivo penal, fundamentando la misma en lo siguiente: “Que dicha acusación no puede ser sostenida en un posible juicio oral y publico, produciendo un decaimiento automático de la misma, pues el Ministerio Público en su afan inquisitivo de establecer algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido, y asumiendo una actitud muy subjetiva CUANDO TERGIVERSA LOS HECHOS A SU ANTOJO, PUES DE ELLAS MISMAS SALIERON LAS CONVICCIONES QUE MI DEFENDIDO PUDIERA SER EL AUTOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, CUANDO EN REALIZADA…DONDE SE PRETENDE COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO CON UNAS COPIUAS FOTOSTATICAS SIMPLES, QUE CARECEN DE AUTENTICIDAD Y ORIGINALIDAD, para determinar ciertamente y lógicamente los mismos fueron cobrados por mi defendido, si las huellas dactilares y la firmas que reflejan el reverso de los mismos, se corresponde con la de el…” Al respecto conviene este Tribunal en señalar que en principio la excepción opuesta por la defensa la refiere el Código Orgánico Procesal Penal como la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que revisada como ha sido el acto conclusivo consignado en fecha 16-09-2011, por la fiscalia Décima del Ministerio Público se evidencia que la misma expresa Identificación del Imputado y su Defensa; Los hechos. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva. Los preceptos jurídicos aplicables. El ofrecimiento de los medios de prueba. Y la solicitud de enjuiciamiento. Que la forma en que es plateada la excepción por la defensa toca el fondo del asunto, lo cual no corresponde tal valoración a este Tribunal, conforme lo señala el articulo 329 ultimo aparte del adjetivo penal, en consecuencia se declara Sin Lugar, dicha excepción. TERCERO: opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c”, del adjetivo penal, la cual esta referida a lo siguiente: “Cuando la denuncia o la querella de la victima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la victima o si acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” alegando el defensor como fundamentación de tal excepción lo siguiente: “…en el sentido que los hechos que sustentan la acusación y que dio origen a esta investigación NO PUEDE SER IMPUTADO MI DEFENDIDO, cuyo fundamento de esta excepción, en cierta forma son los mismos que expuso anteriormente para sustentar la impertinencia de los medios de pruebas aportados, en razón de lo cual debe declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal …” señala la norma antes citada que se trata de “cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victimas o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal” lo cual igual no se adapta al presente asunto, toda vez que para quien aquí decide, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, de alli que, debe necesariamente este Tribunal decretar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así se decide. CUARTO: Decididas como han sido la solicitud de nulidad, y las excepciones, este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABOG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA; por la comisión de el delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previstos y sancionados en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Seguidamente se impone al imputado: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena. De seguida el ciudadano JOSE GREGORIO BOFFIL SILVA, titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, expone: YO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA. Es todo. De seguida la Defensa Expone: La defensa solicita la imposición de la pena, con la rebaja correspondiente. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: No tengo nada que agregar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Vista la admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA. Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de treinta (30) años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 15.999.313, estado civil soltero, hijo de José Gregorio Boffil y de Yasmili Silva, nacido el 20-06-1981, de profesión u oficio T.S.U, en Informática, residenciado en la Urbanización Santa Rufina, calle Principal, casa s/n, diagonal a la entrada el Chorro. Municipio Biruaca. Estado Apure, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a cumplir la pena de UNO (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILÍCITA DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 72 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO. QUINTO: Se condena al pago de la multa de de un treinta 30%, de lo procurado, lo cual es a saber la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares fuertes (5985.00) dicho monto deberá ser cancelado al Fisco Nacional. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ GREGORIO BOFFIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.999.313, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y así se decide. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.