REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2.011
201º y 152º
Solicitud penal S1C-160-11.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión por parte del Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, en contra del ciudadano VIZCAYA GERMAN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1952, titular de la cedula de identidad N° 4.587.352, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Las Adjuntas. Parroquia Macario. Casa N° 165, por la parte de trasera de la estación del Metro Las Adjuntas. Caracas, en consecuencia este jurisidicnete a los fines de decidir observa:


La presente investigación identificada con el numero 04-F8-146-06 nomenclatura de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, seguida al ciudadano GERMAN OSWALDO VISCAYA, titular de la cedula de identidad N° 4.587.352, con ocasión a la Denuncia Interpuesta en fecha 07 de marzo de 2006, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, por parte de la adolescente (Se omite nombre) mediante la cual deja constancia de los hechos ocurrido en el año 2006 donde el autor del suceso específicamente el ciudadano GERMAN OSWALDO VISCAYA, quien es tío paterno de la victima, bajo amenaza, engaño y seducción, logro mantener relaciones sexuales con la victima en varias oportunidades siendo la primera de ellas en la ciudad de Caracas y posteriormente en la casa de la madre de la propia victima en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando. Estado Apure, hecho este que nunca manifestó a su madre por amenazas inminentes del victimario hacia la victima quien le decía que mataría a su madre si decía algo de esta forma sin lugar a dudas estos hechos se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres específicamente el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado señalado en las actuaciones ha sido participe de los hechos que se indican a continuación.

Que el Ministerio Público señala los siguientes hechos: “…que en fecha 07 de marzo de 2006, compareció la adolescente (Se omite el nombre) a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano GERMAN OSWALDO VISCAYA, quien era su tío por cuanto el mismo había abusado de ella desde el mes de agosto del año 2005, la primera vez fue en Caracas luego en el mes de octubre, y posteriormente estuvo visita en sui casa en San Fernando y sostuvo relaciones con ella, se iba y regresaba y cada vez que venia sosteniendo relaciones con la adolescente, hasta el martes 29-02-06, que el ciudadano regreso a Caracas, la misma no le manifestó nada a su madre porque le tenia amenazada de que la iba a matar y le iba hacer algo malo a la mama, en razón de que el mismo es policía no decía nada, pero en el mes de diciembre ellos estaban manteniendo relaciones sexuales y llego una vecina de nombre DULCER MARIA RATTIA, quien vive alquilada en la residencia de la misma y los sorprendió teniendo relaciones, la misma le pregunto a la adolescente que pasaba y esta contesto que nada, pero sospechaba y el día jueves la vecina le comento a la mama de la adolescente, de lo observando…”


En tal sentido, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la practica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., practicándose las siguientes diligencias.

1.- Acta de denuncia de fecha 07 de marzo de 2006 incoada por la adolescente (Se omite el nombre)
2.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 10 de marzo de 2008 emanada de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
3.- acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2007 rendida por la adolescente (Se omite el nombre) por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en su condición de victima directa.
4.- Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 659 suscrita por la Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

5.- Acta de entrevista de fecha 1 de marzo de 2006 rendida por la ciudadana SOLORZANO MUÑOZ ZAIDA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
6.-Acta de entre vista de fecha 11-03-2006, rendida por la ciudadana RATTIA DULCE MARIA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
7.- Acta de investigación penal de fecha 15-03-2006 suscrita por los funcionarios RAMON GIL Y JOSE ROMERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
8.- Inspección Técnica N° 104 de fecha 15-03-2006 suscrita por los funcionarios RAMON GIL Y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
9.- Reconocimiento medico Legal N° 9700-141-409 de fecha 07-03-2006, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure
10.- Acta de Investigación penal de fecha 18-03-2006, suscrito por el funcionario WILMER GIMENZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
11Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2006, suscrita por el funcionario WILMER GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
12.- acta de entrevista de fecha 21 de Marzo 2006, rendida por el ciudadano VIZCAYA GERMAN OSWALDO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
13.- Acta de investigación Penal de fecha 21-03-2006 suscrita por funcionario JAVIER GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
14.- Acta de denuncia de fecha 22-03-2006 interpuesta por la ciudadana SOLORZANO MUÑOZ ZAIDA MARGARITA, por ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
15.- Acta de entrevista de fecha 27-03-2006, rendida por la adolescente (Se omite el nombre) por ante la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
16.- Orden de Inicio de investigación de fecha 23-03-2008, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, mediante la cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

Ahora bien, el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano es el de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de SUSTRACCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establecen lo siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicara, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1°.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Articulo 272 (Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga en virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.


Se trae a colación lo señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.


Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinal 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIZCAYA GERMAN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1952, titular de la cedula de identidad N° 4.587.352, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales.

Establece la Sentencia numero 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente

“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”

Así como lo señalado en la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece lo siguiente:

“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:

“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”


Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano VIZCAYA GERMAN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1952, titular de la cedula de identidad N° 4.587.352, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VIZCAYA GERMAN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, nacido el 20-04-1952, titular de la cedula de identidad N° 4.587.352, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Las Adjuntas. Parroquia Macario. Casa N° 165, por la parte de trasera de la estación del Metro Las Adjuntas. Caracas, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, y 251 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del mismo, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y Policía del Estado Apure, y a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del Mes de Octubre del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Solicitud: S1C-160-11
Fiscalia: 04-F8-0146-06.
EMBL..-