REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011.
201º y 152º

AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-11892-08

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: VICTOR CASTILLO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILIDCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS
IMPUTADO: JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 22-11-1987, hijo de Gladis Rodríguez (v) y Jose Cordero (v) residenciado en el Barrio Los Centauros, calle principal, casa s/n, color azul, frente a una laguna. Municipio San Fernando. Estado Apure.


Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación N° 5489, a nombre del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, en la cual se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 03-12-2008, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inicia en fecha 02-12-2008, por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, por parte de una Comisión de la Policía del Estado Apure.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2008, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, contra quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de distribución y Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, decretándose en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 02-01-2009, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 27-01-2009, a las 09:30 am.

Que en fecha 14-01-2009, este Tribunal sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron presentaciones periódicas cada treinta (30) días.


Que desde el momento en que le fue revisada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a saber 14-01-2009, al día en que fue remitida la respectiva ficha de presentación del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, a este Tribunal, el mismo solo se presento en seis (06) oportunidades a saber: 14-01-09, 16-02-09, 13-03-09, 14-05-09, 15-06-09, y 14-07-09.

El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, incumplió con las medidas que le fueron impuestas, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 14-01-2009, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 01-12-2011, a las 02:30 pm, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Revocar al ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 14-01-2009, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano JORMAN JOSE CORDERO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.847.552, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Asunto Penal 1C-11892-08
EMBL.-