REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-11.985-08
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 12.455-09 seguida contra de los acusados HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, asistido por el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. MILAGROS MUÑOZ por considerarlos autores y responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ calificó los hechos que imputó a los acusados: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, por considerarlo autor y responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.
Los acusados: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y el Defensor Privado, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El defensor de los acusados: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente:
“… El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión...”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
El delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una PENA DE TIEMPO DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el delito antes no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja UN (01) AÑO, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por los imputados HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABOG. MILAGROS MUÑOZ en contra de los acusados HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: HOWER OVER CUICAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.596.931 Y ARAY ARAUJO NURKIS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-11.761.204, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero (03) del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las presentaciones cada sesenta(60) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia se acuerda oficiar a dicho departamento a los fines de que abran las presentes fichas de presentación a los ciudadanos antes identificados, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C -11.985-08
EMBL.-
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