REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-12.864-09

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 12.864-09 seguida contra el acusado JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, asistido por la Defensora Pública ABOG. KATIUSKA PINTO acusado por la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. LIGIA CASTILLO por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Orgánico, cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABOG. LIGIA CASTILLO calificó los hechos que imputó al acusado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Panal, cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece lo siguiente:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena...”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
El delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una PENA DE TIEMPO DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta un tercio de la pena en razón del tipo de delito, en el cual se ejerció Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, por lo que a criterio de quien aquí decide, corresponde como pena a imponer el limite mínimo de la misma es cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABOG. LIGIA CASTILLO en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUÍZ HURTADO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JESÚS ALBERTO LÓPEZ RAVELO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.272.540, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ÁNGEL ALEXANDER RUIZ HURTADO ordenando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a dicho ciudadano el 08-06-2011, por estar aun llenos los extremos de los articulos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C 12.864-09
EMBL/mc.-