REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.856-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: AB. MILANYELA HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE L.O.P.N.N.A. (ADOLESCENTES).
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RAMON DIAMOND.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
IMPUTADO: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Natural de San Fernando, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004, fecha de nacimiento: 16-09-91, Estado Civil; Soltero, Residenciado: El Recreo por detrás de la plaza, calle Principal, casa N° 15, Ocupación; Estudiante Ingeniería Sistema en la Universidad Bicentenaria de Aragua 4to Semestre. (UBA), Senaida García (V) y José Antonio Cabrera (V), Teléfono; 0247-8085829.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Octubre de 2011, siendo las 11:37 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor y juramentado como se encuentra el Abg. RAMÓN DIAMON. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004; por los hechos plasmados en el acta policial, suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del trasporte Terrestre en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en el acta policial levantada por fecha 24-10-11; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en razón de lo antes expuesto el Ministerio Público en este acto imputa el delito LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, a un cuando no costa reconocimiento medico legal que permita demostrar las lesiones no es menos cierto que existe diagnostico por el Hospital Pablo Acosta Ortiz, solicito la aprehensión conforme a los establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventile el procedimiento por el ultimo aparte del 373 ejusdem y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecidas en el 256 ordinales 3 y 4 el tres de acuerdo al criterio del Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo “me trasportaba a Santa Rufina a llevar un compañero de clase aproximadamente las 10:00 a 10:15 del pasado domingo una velocidad constante de 80 km, no vi ningún individuo desde lejos percato que paso una persona vi la via despejada cuando iba pasando un grupo de repente salio corriendo la niña no me dio tiempo de frenar tenia dos opciones sacar el carro para no matarla o tirarme a la isla eso fue inesperado mi intención no fue arrollarla no se como explicar me pare para enfrentar la situación y me dijeron que no podía levantarla estaba escuchando malos comentarios del club Italo que nos iban a quemar el vehiculo que otras personas me dijeron que me fueran no huí me trasladaba al comando mas cerca por que ellos son los que podían manejar el problemas estoy muy sorprendido yo como ciudadano me comprometo a colaborar con los medicamentos de la joven”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABOG. RAMÓN DIAMOND quien expuso: “en vista de la declaración son hechos fortuitos solicito a este tribunal Mediadas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la lesionada era una joven menor y de acuerdo a la hora que hace a esa hora, no nos estamos negando a reconocer los gastos ocasionado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito contra las personas, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir del territorio sin el debido permiso del tribunal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.004, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: CABRERA GARCÍA JOSÉ GREGORIO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y no salir del territorio sin el debido permiso, todo ellos por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA GRAVE contempladas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 65 DE L.O.P.N.N.A. (ADOLESCENTES). Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.