REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2011
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 1C-14229-11

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C 14.229-11 seguida contra de el acusado GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, asistido por el Defensor Privado ABOG. ROCIO MUNDARAIN acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por la Profesional del Derecho ABOG. MILAGROS MUÑOZ por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segundo (Encargada) del Ministerio Público, ABOG. MILAGROS MUÑOZ calificó los hechos que imputó a los acusados: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.

El acusado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensora del acusado: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

ARTICULO 458..- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…
“…ARTÍCULO 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado…
ARTICULO 82.- en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales
ARTÍCULO 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años...”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, prevé una PENA DE TIEMPO DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE AÑOS (13) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN. Pero como quiera que el delito principal es en grado de frustración, quien aquí decide, procede a rebajar una tercera parte de la pena a imponer, conforme a lo señalado en el articulo 82 del sustantivo penal, el cual seria a saber cuatro (04) años y ocho (08) meses, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.

Así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

Ahora bien, visto que nos encontramos en presencia de un concurso real de delito corresponde aplicar la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que seria de dos (02) años, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, de prisión.

En tal sentido considerando que en cuanto al ciudadano GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja DOS (02) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.


Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia se rebaja hasta la mitad de la pena en razón del tipo de delito, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (encargada) ABOG. MILAGROS MUÑOZ en contra de los acusados GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: GALLEGOS ESPINOZA FREDDY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.294.346, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 80 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de en perjuicio de BELLO OCHOA CARLOS JOSÉ.

TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal tercero 3° y noveno 9° este ultimo concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria, mediante la cual el imputado de autos, se somete al proceso, y cumplir con la medida impuestas. Y así se decide, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2011. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C -14.229-11
EMBL..-