REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.883-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ZENAIDA MATILDE PIZZANI VARGAS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, nacido en fecha 24-12-89, edad: 21 años, estado civil: soltero, ocupación; comerciante, residenciado en: Plaza de Venezuela la concordia media cuadra de la prefectura, casa N° 237. Hijo de: Luís Alberto Díaz (v) y Rosamel Prieto (v), de Teléfono: 0424-7284935 y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, natural de Colombia departamento de cali, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684, nacido en fecha 24-12-62, estado civil: divorciado, residenciado en: Naranjales estado Táchira carrera 1 montaña 2, a una cuadra el colegio de Fe y Alegría, casa 2-10. Hijo de: Oliverio Caserez (v) y madre Blanca Raquel (v) de profesión: Comerciante. Teléfono: 0416-5728759.
DELITO CONTRA LA LEY DE CONTRABANDO
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Octubre de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados; DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LEY DE CONTRABANDO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan tener defensora privado la ABG. ZENAIDA MATILDE PIZZANI VARGAS, en contándose debidamente juramentada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Abg. Nelson Requena expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento de Frontera N° 63, segunda compañía, segundo pelotón Comando de Bruzual; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados);siendo así que son detenidos, por la procedencia de la cantidad de 3.750 Kilos de café que se encuentra fuera de los anaqueles del comercio, mas sin embargo siendo que este producto pertenece a la cesta básica, el Ministerio Público considera que los mismos se precalifica como, ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos, en razón que son productos que no están en el mercado y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad y la particularidad de esto se subsume en una multa que serian en dos penal una penal y una multa luego de comprobado el delito, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario contemplado en el 373 del Código Orgánico procesal Penal y la aprehensión en flagrancia establecida en el articulo 248 ejusdem. Es todo. ” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los ciudadanos imputados: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando los mismos de manera separada no querer rendir declaración y le cede la palabra a su Defensora privada. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora ABG. ZENAIDA MATILDE PIZZANI VARGAS, quien expuso: “tomando en consideración que el propietario de la mercancía la cual esta debidamente descrita en el acta que me entrego la guía de movilización que le da el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) mas otras serie da actas que son admitidas consigno al tribunal con las respectivas cedulas mas el documento de propiedad del señor Eduardo toda vez que la debida documentación demuestra de quien es la propiedad de la cantidad de kilos de café así como del vehiculo así como esta a la orden de la fiscalia quinta en consecuencia manifiesto que no esta la figura de acaparamiento por cuanto si bien es cierto esta debidamente permisoalisado su comercialización aunado a ello solicito a este digno tribunal libertad plena de mis defendidos o en su defecto me acojo a la solicitado por el fiscal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Es todo”. Seguidamente se le confiere la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico a los fines de que se pronuncie respecto a los documentos consignados por la defensa y expone: “se mantiene la calificación ya que la vía de la ruta autorizada por INDEPABIS autoriza en el territorio de portuguesa en casería, candida, Bujia y otros debe solo estar en el estadio portuguesa que por el principio de la buena fe es solo el estado por fuera de allí es comercio, se mantiene la precalificación y la medida solicitada. Es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “se evidencia la documentación consignada por la defensa de fecha 27-10-11, que el destino efectivamente de la central Cafetero flor de patria, que el vehiculo fue detenido, considerando lo insipiente. efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados: : DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, son autores y responsables del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos ;ya que estaba fuera de la ruta de transporte. en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos; y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos imputados: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO; como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 9° concatenado en el 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución Juratoria sometiéndose al proceso en no cometer nuevo delito y a comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea citado y por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos imputados: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos, en contra de los ciudadanos imputados: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos imputados: DARWIN AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.137.157, y EDUARDO CASEREZ RAQUEJO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-22.641.684, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 9º concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en caución Juratoria sometiéndose al proceso en no cometer nuevo delito y a comparecer por ante este Tribunal cada vez que sea citado y por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, todo ellos por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO establecido en el articulo 20 de la ley especial en defensa popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios en virtud de que trasportaban la mercancía, no cursa acta la Calificación y movilización de productos, en perjuicio del estado Venezolano. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.