REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.885-11
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. LORENA ROJAS
DEFENSORA PRIVADA: ABG. AURA SALGUERO
VÍCTIMA : ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD DE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65. ORD 2DO. DE LA L.O.P.N.A.
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
IMPUTADO (S) IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.055, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido el 24-11-1991, residenciado en el barrio Simón Rodríguez, calle la esperanza, casa s/n, cerca de la casa Comunal, Biruaca Estado Apure, de ocupación u oficio Obrero.
DELITO SUSTRANCCION Y RETENCION DE MENOR Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

En el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Octubre de 2.011, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo compás de espera del traslado se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.055, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRANCCION Y RETENCION DE MENOR Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Jueza le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; verificándose que cursa en actas juramentación de la ABG. AURA SALGUERO. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario se sirva verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público ABOG. LORENA ROJAS, la Defensora Privada ABG. AURA SALGUERO, la victima y su representante el ciudadano JHONNY ESTEBAN GAMEZ, y el imputado de autos previo traslado IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.055. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 27-10-11, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) ROAN TORRES y el Agente (PBA) ARCHA BENITO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Biruaca del Estado Apure, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado precalifico los hechos como SUSTRACCION Y RETENCION DE MENOR Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. De igual manera, pido que se acuerde proseguir la presente investigación por el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley especial y por ultimo solicito al tribunal se acuerde Medida judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252, toda vez que el imputado de autos no se le comprueba su arraigo en el estado y además por la magnitud de la posible pena a imponer”. Es todo. Ceso”. Seguidamente el Ciudadano Juez pregunta a la victima si quiere manifestar algo, a lo responde que si pero sin la presencia del imputado, se ordeno al alguacil trasladar al imputado a una sala adyacente mientras la victima expone lo siguiente: “ Yo estaba en el liceo y después hablamos nos fimos para la morenera y nos quedamos y no fuimos mas para mi casa y nos quedamos allí, nos quedamos en esa casa, tuvimos relaciones y nos quedamos viviendo allí todo normal, cuando teníamos relaciones al principio yo quise y después no, el me decía que aguantara u poquito que al principio me iba a doler y después iba hacer normal, después nos enteramos que nos habían denunciado, hablamos con mi mama por teléfono y ella dijo que fuéramos para la casa hablar con ella y el no quiso”. Es todo. De seguida se traslada nuevamente al imputado IVAN ESPINOZA a la sala y el ciudadano Juez lo impone de Conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es los delitos de Sustracción Y Retención De Menor y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, el cual manifiesta que desea rendir declaración y libre de juramento presión y coacción expone: “ Yo y la muchacha éramos novios desde hace tiempo atrás y la mama sabia porque yo le había hablado y estaba de acuerdo y yo me hacia responsable ella me dijo que iba hablar con el papa para casarnos ya que esa muchacha yo la quiero y si es de casarme yo me caso no tengo malas intenciones con ella”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al representante de la menor el señor Jhonny Esteba Gamez quien expone: “Yo lo que digo es lo siguiente que si es verdad como el dijo que si tiene buenas intensiones con mi hija debió haberme buscado si es que la mama no quiso hacer nada, por que realmente eso fue una violación que hizo con mi hija, pero ustedes son los que deciden”. Es todo. De seguida la Defensora Privado ABG. Aura Salguero expone: “Buenas tardes, Bien, oída la declaración de mi defendido y lo planteado por el Ministerio Publico, solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el tribunal a imponer y de no ser así solicito que mi representado sea recluido en la Policía hasta que se concluya la investigación”. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición y solicitudes de las partes; este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha (27) de Octubre de 2011, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometido en flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos. Por lo que en consecuencia este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de Sustracción Y Retención De Menor y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, delitos estos imputados al ciudadano IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.055; en perjuicio de la adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. ord 2do. de la L.O.P.N.A., toda vez que ha manifestado la victima que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano imputado, encuadrando dicha conducta con lo establecido el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la corta edad de la menor, por lo que se acoge ésta precalificación postulada por el Ministerio Publico, la cual deberá ser demostrada o verificada en el decurso de la presente causa. Estableciendo la prosecución del presente procedimiento, por la vía especial contemplada en le artículo 94 de la Ley especial. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda con lugar la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252, toda vez que el imputado de autos no se le comprueba su arraigo en el estado y además por la magnitud de la posible pena a imponer, el mismo deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se mantenga recluido en la Comandancia de Policía del Estado Apure, en virtud de los múltiples evasiones y hacinamientos en dicha sede policial. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de Sustracción Y Retención De Menor y Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, delitos estos imputados al ciudadano IVAN FRANCISCO ESPINOZA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-20.233.055; en perjuicio de la adolescente cuya identidad de omite, conforme a lo establecido en el artículo 65. ord 2do. de la L.O.P.N.A.
TERCERO: Se acuerda con lugar la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252, toda vez que el imputado de autos no se le comprueba su arraigo en el estado y además por la magnitud de la posible pena a imponer, el mismo deberá mantenerse recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa Privada, en cuanto a que se mantenga recluido en la Comandancia de Policía del Estado Apure, en virtud de los múltiples evasiones y hacinamientos en dicha sede policial. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Boleta de Encarcelación. Manténgase la presenté causa en este despacho, hasta tanto la Fiscalia Octava presente acto conclusivo. Ofíciese. Líbrese Boleta de Encarcelación Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO