REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.887-11

JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADO: AB. JULIO NIEVES
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: ARMANDO ALTUVE RIVAS
IMPUTADO: PADILLA APARICIO ROQUER FELER, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.562, nacido el 03-01-79, de 32 años, residenciado en la Vía Santa Elisa Sector El Pereño, a cuatro (04) Casa de la Escuela El Pereño, Fundo EL Carro, Familia Padilla, hijo de Víctor Ramón Padilla y de Cruz Hortensia De Padilla, de profesión u oficio Agricultor.


En el día de hoy, VEINTINUEVE, (29) de OCTUBRE de 2.011, pautada para las 3:30 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PADILLA APARICIO ROQUER FELER, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.562, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la defensa Privada Publica Abg. JULIO NIEVES, verificándose que consta su juramentación en autos. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano PADILLA APARICIO ROQUER FELER, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.562, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio ARMANDO ALTUVE RIVAS, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° Y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, como el tribunal lo estime y de un (01) fiador de reconocida solvencia moral que devengue sueldo mínimo y pueda responder por el incumplimiento del mismo . Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio ARMANDO ALTUVE RIVAS, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de SI QUERER DECLARAR, y expone: “Mi declaración es que el día de ayer decidir ir al sitio donde se compro esa moto, como los papeles decían papeles en tramite y como no sabia que la moto es robada fui a la agencia “Mimo” y le entregue los papeles a uno de los que trabaja allí, para ver si la placa había llegado y vieron los papeles y llamaron a l CICPC y le hicieron la revisión del vehiculo y resulta solicitada, pero yo no sabia que esa moto estaba siendo solicitada”. Es todo.” De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensor Privado ABG. JULIO NIEVES y expone lo siguiente: “Haciendo un breve análisis de la situación, el señor Padilla no cono la procedencia de la moto ya que el le compra a su hermano quien es el que conoce al dueño quien se supone fue el que compro originalmente, mi representado va hasta la agencia obrando su parte de buena fe, va a solicitar las placas, si el hubiese tenido conocimiento de tal situación, por supuesto que no hubiese ido, además, difiero con la representante Fiscal en cuanto a la flagrancia, ya que en esta situación especifica no hay flagrancia ya que el delito de robo tiene suficiente tiempo de haberse realizado y el fue inocentemente a buscar estas placas, mas bien el es victima ya que fue incauto al comparar esta moto, ya que el hizo un pago para obtener el vehiculo demostrándose así que no se hizo de manera fraudulenta, Ahora de no reconocerse así ya que las investigaciones están incipientes me adhiero a la solicito fiscal hasta que se aclare la situación”. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. AMELIA CASTILLO, a la cual Defensa Privada, hace sus respectivos alegatos, este juzgador como punto previo quiere aclarar a la defensa que la Flagrancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico no obedece al aprovechamiento sino al hecho punible de Uso de Documentos falsos, ahora bien, por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio ARMANDO ALTUVE RIVAS. De igual forma, se acuerda, parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO; y se declara sin lugar la solicitud de fianza solicitada por la Vindicta Publica. Manténgase las presentes actuaciones en este despacho, hasta tanto la fiscalia del Ministerio Publico presente el acto conclusivo que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el articulo 322 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio ARMANDO ALTUVE RIVAS.

TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano PADILLA APARICIO ROQUER FELER, Titular de la cedula de Identidad Nº 16.529.562, de la estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a, PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO; y se declara sin lugar la solicitud de fianza solicitada por la Vindicta Publica. Manténgase las presentes actuaciones en este despacho, hasta tanto la fiscalia del Ministerio Publico presente el acto conclusivo que hubiere lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 4:00 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

AB. EDWIN MANUEL BLANCO