REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.889-11
JUEZ: EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: AB. MARIA PEREZ
SECRETARIO: ANGEL VILCHEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ZAPATERIA “NOVATEX SHOES”
IMPUTADO: SACHAL MANASSE MENDOZA MUJICA, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.872.855, nacido el 28-08-68, 42 Años, Residenciado en el Barrio San Luís casa Nº 17, Profesión u oficio: Caletero en el Mercado Municipal, Hijo de Ana Mendoza (v) y Carlos Alberto Mendoza (f).

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE de 2.011 siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: SACHAL MANASSE MENDOZA MUJICA, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.872.855, por la presunta comisión del de delito de HURTO CALIFICADO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el mismo no tener defensor y encontrándose presente la Defensa Publica de guardia Abg. Maria Pérez, manifiesta no tener ningún problema en asistir al referido ciudadano. Por lo que se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio Público, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano SACHAL MANASSE MENDOZA MUJICA, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.872.855, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio ZAPATERIA “NOVATEX SHOES”, en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y en virtud de que no consta en autos Reconocimiento Medico de la victima, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numeral 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentaciones Periódicas por ante el Alguacilazgo y la presentación de (02) fiadores”.Es todo. “Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio ZAPATERIA “NOVATEX SHOES”, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado lo siguiente: “ Yo duermo en el piso del frente de la farmacia y esa noche llegaron unos policías y me cayeron a patadas y escucuche que uno dijo llamen a los empleados de la zapatería para que testifiquen que este tipo se robo unos zapatos, un comisario dijo que le vamos a dar dinero a la fiscal para que lo deje preso, me llevaron como cuatro veces a la petejota, porque los papeles salían malos, a ese comisario le dieron 400 mil bolos, que yo vi que los estaba contando en la patrulla, yo les digo he estado metido en varios problemas pero en este no, yo no me robe ningunos zapatos”. Es todo. De seguida, le cede el derecho de palabra a su defensora publica ABG. MARIA PEREZ y expone lo siguiente: “Esta defensa se opone a la medida solicitada por la fiscalia Publica en cuanto a los fiadores, en virtud de que si el mismo duerme en la calle como se pude conseguir unas personas que sirvan de fiadores para el, por lo que solicito al tribunal se acuerde solo la enmarcada en el ordinal 3º referentes a una presentaciones que ha bien tenga el tribunal imponer. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, AB. AMELIA CASTILLO, a la cual hizo oposición el Defensora Pública AB. MARIA PEREZ y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio ZAPATERIA “NOVATEX SHOES”. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (20) DIAS Y LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES SIN CAPACIDAD ECONOMICA FIJA. Líbrese Boleta de Libertad una vez cumplida con todas las condiciones impuestas. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio ZAPATERIA “NOVATEX SHOES”.
TERCERO: Se Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano SACHAL MANASSE MENDOZA MUJICA, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.872.855, de la estipulada en el Articulo 256 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL AREA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (20) DIAS Y LA PRESENTACION DE DOS (02) FIADORES SIN CAPACIDAD ECONOMICA FIJA. Líbrese Boleta de Libertad una vez cumplida con todas las condiciones impuestas. Manténgase la causa en este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. EDWIN MANUEL BLANCO